Crónica del seminario-presentación de la cuarta edición de La Europa de los derechos

Roberto Carlos Rosino Calle Profesor ayudante doctor de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid

15 de noviembre de 2023

Rosino El pasado 9 de octubre tuvo lugar, en el Auditorio 1 de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, la presentación de la cuarta edición de la obra La Europa de los derechos. El Convenio Europeo de Derechos Humanos, coordinada por los profesores Javier García Roca, Pablo Santolaya (ᵻ) y Miguel Pérez-Moneo. Tras agradecer al Centro de Estudios Políticos y Constitucionales su labor de apoyo y publicación de la obra, el profesor García Roca se refirió a su génesis y a las sucesivas ediciones que ha tenido, recordando que la necesidad de un trabajo como éste se hizo patente en 1998, cuando el grupo de profesores que lideraba con Pablo Santolaya constató la escasa atención doctrinal prestada a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo. Señaló que desde el primer momento se evitó ofrecer un compendio jurisprudencial al uso, por lo que decidieron conformar un equipo multidisciplinar de 25 personas que fuera capaz de realizar un ejercicio académico de reflexión y sistematización con base en la lectura jurisprudencial del CEDH por parte del TEDH. Esta orientación se ha mantenido desde la publicación original de La Europa de los derechos (2005) en las dos ediciones posteriores (2009 y 2014) y aún en su traducción a lengua inglesa (2012).

Para García Roca, la cuarta edición que ahora se presenta es una consecuencia inevitable del carácter expansivo de este lenguaje común europeo de los derechos humanos, surgido del TEDH. A título de ejemplo, los siete años transcurridos desde la tercera edición han alumbrado temáticas tan novedosas como el ejercicio de las libertades de información y opinión en el entorno digital, la identidad de miembros de minorías nacionales, los derechos del colectivo LGTBI, la doble instancia penal o las opciones de sufragio pasivo por parte de grupos políticos opositores. Y el listado no es menos extenso desde la perspectiva estrictamente procesal, donde han aparecido las sentencias piloto, el razonamiento por estándares o la eventual opinión consultiva al TEDH en caso de ratificar el Protocolo 16, de 2013.

Una evolución que condiciona la de la propia obra, haciendo preciso duplicar el número de autores, alcanzando el casi medio centenar (25 varones y 22 mujeres). Todo ello sin afectar a la metodología. El profesor Pérez-Moneo destacó que se reforzado la discusión colectiva de los contenidos: si en todas las ediciones se había celebrado una jornada de puesta en común y debate de los borradores de cada capítulo, ahora, además, se solicitó a los nuevos miembros que tomasen como punto de partida los trabajos de la edición anterior y los discutiesen con el autor original, evitando hacer una simple actualización de la jurisprudencia.

Concluidas estas intervenciones iniciales, el seminario se desarrolló de conformidad con el orden previsto en el programa. El profesor Martín y Pérez de Nanclares reflexionó sobre la relación entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como actores principales del derecho público común de los derechos humanos en el continente. En este punto, recordó que la lógica del TJUE resulta más próxima al funcionamiento de las estructuras estatales que la mantenida por su homólogo de Estrasburgo. Una diferencia susceptible de ser valorada desde tres perspectivas: respecto a la primera, la vertiente procesal, destacó que la necesidad de cooperación y diálogo derivada de la situación expuesta descansa actualmente sobre una solución eminentemente informal, dada la ausencia de un sistema de recursos: la ausencia de un recurso individual que permita acudir al TEDH desde la Unión es una laguna fundamental en el espacio europeo de los derechos, especialmente cuando no son insalvables las dificultades procesales (es posible traer el CEDH a sede jurisdiccional comunitaria por la vía de la revisión jurisdiccional de los actos del art. 263 TFUE) o normativas (la demandada adhesión de la Unión al CEDH va quedando despejada con sucesivas propuestas de reforma en materia de participación en el Consejo de Ministros del Consejo de Europa ex art. 54 CEDH o en la figura del codefensor del art. 3 del proyecto de Acuerdo de Adhesión) Ciertamente, la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) sigue siendo un punto negro de control, pero parece claro que hay una inercia hacia la superación de obstáculos a la adhesión.

Desde la segunda perspectiva, de orden conflictual, considera inevitable la existencia de una relativa tensión, especialmente porque el artículo 52.3 CDFUE permite al Derecho de la Unión conceder una protección más extensa a los derechos coincidentes en ambos espacios de protección. Hay un claro solapamiento de jurisdicciones, pero conviene no exagerar el nivel de tensión. El TJUE sólo se ha mostrado expansivo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y el juez imparcial (art. 47 CDFUE). Fuera de ello, los casos en que la Unión despliega una protección más extensa se han fundado en sede normativa antes que jurisdiccional, esto es, en el ejercicio de competencias comunitarias. Hoy en día una tensión extraordinaria parece hipotética.

Al hilo de este argumento, y como última perspectiva de esta relación entre tribunales, Martín y Pérez de Nanclares se refirió a la posición adoptada por el TJUE con respecto a la garantía de la independencia judicial como aspecto esencial del Estado de Derecho. Señaló que hay una clara convergencia con la jurisprudencia del TEDH, facilitando la protección de un concepto notablemente difuso. Aquí sí cabe apreciar un riesgo en el caso de que esta línea extensiva acabe por alcanzar a la protección de la democracia por la vía de la invocación de los valores de la Unión (art. 2 TUE) No podemos olvidar que en el seno del Unión no existe una cultura política o jurídica acerca de la democracia, por lo que pecaría de iluso pensar que el TJUE puede imponer una determinada visión de la democracia sin originar notables disensiones en el proyecto comunitario. La prudencia invita a considerar que la defensa de la democracia en la Unión no puede tomar una forma judicializada, sino circunscribirse al mecanismo político del procedimiento frente a violaciones graves por parte de los Estados miembros (art. 7 TUE).

A continuación tomó la palabra el profesor López Guerra, que puso en valor que el sistema de protección emanado del CEDH conforma un entorno evolutivo, según propician la brevedad y generalidad de sus términos, especialmente los propios de los artículos 6 y 8 CEDH. Pero también un derecho procesal que, en su opinión, merecería una atención mayor que la que se le presta habitualmente. La lectura evolutiva de los preceptos no se construye en el vacío, sino que resulta condicionada por las reglas de funcionamiento del TEDH y, especialmente, por la labor desarrollada por el jurisconsulto. Más allá del conocido carácter evolutivo del sistema, trajo a colación su condición de estructura de soft law: el CEDH no se agota en el TEDH, sino que conforma una red de instituciones de carácter especializado -Comisión de Venecia, Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Comité Europeo para Derechos Sociales- cuya labor puede resultar menos perceptible, pero que en la práctica tiene una influencia decisiva en la jurisprudencia sobre los derechos. Más aún, la condición de soft law resulta reforzada por la propia dinámica de las relaciones entre el sistema del Convenio y la Unión: desde hace tiempo los Tribunales de Estrasburgo y Luxemburgo no sólo autorregulan el alcance de las propias competencias, sino que toman en cuenta la jurisprudencia emanada del otro, dando origen a una aproximación conceptual que la adhesión de la Unión al CEDH y, en su caso, la implementación de la opinión consultiva introducida por el Protocolo 16 no harán más que acrecentar.

El tercer ponente fue Pablo Lucas Murillo de la Cueva, que señaló que la lectura de la obra muestra la importancia de la labor de los jueces y tribunales en su conjunto, pues la construcción y protección de los derechos precisa de un sólido conocimiento de la jurisprudencia emanada de Estrasburgo. A su juicio, la permeabilidad de un CEDH con dimensión constitucional es evidente, al haber ido penetrando en la interpretación institucional de los derechos más allá de la simple posibilidad de revisión por parte del TEDH. Nos desenvolvemos en una lógica circular que arranca de una exigencia mínima del Estado de Derecho para ser parte del CEDH, pasa por la interpretación de éste en el TEDH y afecta a las instituciones nacionales, mejorando aquel punto de partida. Para ahondar en esta dinámica toma como referencia el derecho a un tribunal independiente e imparcial (art. 47 CEDH): gracias a la lectura sobre la independencia judicial desarrollada por el TEDH, este precepto ha pasado de operar como un derecho subjetivo dotado de una garantía de mínimos a convertirse en un principio con proyección objetiva relativo a la organización del Poder Judicial en el seno de un Estado de Derecho. En este punto, lamentó la situación actual en nuestro país, recientemente condenado en relación con nombramientos en determinados órganos judiciales. En su opinión, padecemos actualmente algunos problemas estructurales que merman la plena operatividad del Poder Judicial en los términos requeridos por el CEDH, a los que se suma la anómala situación del CGPJ, institución esencial para el funcionamiento del Estado de Derecho y a la que ni se renueva ni se deja desarrollar sus funciones. Aunque la independencia del órgano no se vea comprometida, la situación sí afecta a la lógica del Estado de Derecho y la futura credibilidad o apariencia de imparcialidad de vocales futuros, una vez mermada la credibilidad del proceso.

Finalmente, Ana Carmona partió de una idea coincidente con sus predecesores: el CEDH es un instrumento vivo del que deriva una cultura europea en materia de derechos, verdadero caleidoscopio de dinámicas de retroalimentación entre los distintos niveles de protección cuya base corresponde al CEDH en tanto que nivel mínimo de protección que el resto de los actores puede mejorar, aunque en la práctica esto no ocurra con frecuencia. En su opinión, la independencia judicial es un buen ejemplo, pues la postura del TJUE no se entiende sin la aportación previa del TEDH. Recuerda que el juez de Estrasburgo considera esta independencia como un derecho subjetivo (art. 6 CEDH) al que el art. 3 CEDH completa objetiva y estructuralmente, mientras el TJUE pone el foco en las competencias de la Unión, sin perjuicio de mostrar su predisposición a explorar la vía del artículo 19.1 TUE en conexión con el art. 2 TUE, esto es, con la obligación dirigida a los Estados miembros para que establezcan las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión como parte importante del Estado de Derecho, fundamento de la Unión. Con este entramado jurídico de fondo, la aproximación o diálogo entre las jurisprudencias se retroalimenta de la mano del fenómeno de las ill-democracies, considerando como tal un fenómeno de crecientes injerencias del poder Ejecutivo en el ejercicio de la función jurisdiccional. Aquí el manejo de perspectivas diferentes no es obstáculo para que ambas instancias se busquen, se citen ocasionalmente o, incluso, pueda surgir un punto de conexión cuando las injerencias terminen por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al juez imparcial contenido en la CDFUE (art. 47).

Por lo demás, hasta la aparición del referido fenómeno las interpretaciones de ambas sedes no tenían contenido sustantivo. Ahora, el derecho al juez imparcial reclama que el órgano judicial satisfaga determinados requisitos desde la perspectiva de su composición (procedimiento de nombramiento y capacitación técnica de sus integrantes), mientras otros, como el rango de la norma reguladora, cobran menos importancia. Esta tendencia hacia lo sustantivo resulta patente en el test de apariencias definido por el TEDH a la hora de determinar cuándo resulta afectada la independencia judicial, un escrutinio que ha sido asumido por el TJUE en su aplicación del art. 19.1 TUE a Polonia y que viene a superar una lectura del precepto que hasta la fecha se había basado en la autonomía procesal de los Estados miembros. Con esta forma de proceder el TJUE ya no hace uso de un enfoque puramente competencial, sirviéndose de la naturaleza comunitaria de los jueces nacionales como vía para la protección del Estado de Derecho.

El coloquio posterior se centró esta interrelación de los sistemas europeo y comunitario a la hora de proteger el Estado de Derecho. Martín y Pérez de Nanclares insistió en que la respuesta comunitaria a las ill-democracies se basa en una interpretación contextual de los artículos 19.1 y 2 TUE que incurre en un salto lógico e imaginativo: el TJUE establece estándares mínimos con la vista puesta en el TEDH. La apreciación es compartida por Carmona, quien cifra el origen de dicho salto en la escasa operatividad del mecanismo de reacción frente a vulneraciones graves de los valores de la Unión (art. 7 TUE). La verificación del respeto a los valores se efectúa exclusivamente en el momento de la incorporación del nuevo Estado miembro, por lo que, cuando aparece el fenómeno de las ill-democracies, el TJUE se ve forzado a una suerte de malabarismo jurídico. Para López Guerra el asunto se hace más complejo al tomar en consideración el Reglamento de subsidiariedad, puesto que la incorporación de la CDFUE ha supuesto una notoria ampliación tanto de la jurisdicción del TJUE como de las propias competencias comunitarias. Si anteriormente los derechos fundamentales vinculaban a la Unión únicamente con base en la competencia, en la actualidad se entiende que la protección de tales derechos conforma automáticamente una competencia de la Unión, por más que la CDFUE niegue, en principio, dicha posibilidad. Por pequeño que pueda parecer, el cambio conceptual es enorme y arroja interrogantes sobre las eventuales consecuencias de la adhesión de la Unión al CEDH o, de manera más general, si nos hallamos ante una nueva mutación de la Unión.

Las últimas intervenciones se centraron en el Protocolo 16, sobre cuya utilidad, tanto a título general como en el caso concreto de que España termine ratificándolo, se interroga García Roca. La realización del trabajo ha puesto de manifiesto su escasa importancia actual: ni los principales Estados lo han ratificado ni esta petición de opinión consultiva está canalizando asuntos de primer nivel. Martín y Pérez de Nanclares señala que es una vía procesal problemática si el TEDH no responde rápido y apunta un interés claro en el seno de la Unión por evitar que los jueces nacionales soliciten la opinión consultiva al TEDH sin un pronunciamiento previo por parte de la instancia comunitaria. Riesgo que, en opinión de García Roca, resulta injustificado si atendemos a nuestra experiencia respecto de la reforma del recurso de amparo constitucional.

 

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Rosino Calle, Roberto Carlos (15 de noviembre de 2023). Crónica del seminario-presentación de la cuarta edición de La Europa de los derechos. Blog del CEPC https://www.cepc.gob.es/blog/cronica-del-seminario-presentacion-de-la-cuarta-edicion-de-la-europa-de-los-derechos

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