RESUMEN

La acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo procesal de participación individual o colectiva a través de la impugnación relacionada con la legalidad y constitucionalidad de reformas constitucionales, actos normativos, leyes secundarias o reglamentarias que se consideren contrarias al texto fundamental, ejerciéndose de forma directa ante el Tribunal Constitucional. En este trabajo se busca describir de manera general dicho instrumento en 14 países dentro de sus textos fundamentales y leyes reglamentarias en sus diversas variantes, debido a la importancia que tiene como instrumento de regularidad constitucional y de involucramiento social en la defensa de la Constitución.

Palabras clave: Acción pública; justicia constitucional; tribunal constitucional.

ABSTRACT

The public action of unconstitutionality is a procedural mechanism of individual or collective participation through the challenge related to the legality and constitutionality of constitutional reforms, normative acts, secondary or regulatory laws that are considered contrary to the fundamental text, exercised directly before the Constitutional Court. This paper seeks to describe this instrument in a general way in 14 countries within their fundamental texts and regulatory laws in its various variants, due to its importance as an instrument of constitutional regularity and social involvement in the defense of the Constitution.

Keywords: Public action; constitutional justice; constitutional court.

Cómo citar este artículo / Citation: Chávez, J. D. (2023). La acción pública de inconstitucionalidad en América Latina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 27(1), 183-‍210. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.27.06

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. LA ACCIÓN PÚBLICA EN AMÉRICA LATINA
    1. 1. Bolivia
    2. 2. Colombia
    3. 3. Ecuador
    4. 4. El Salvador
    5. 5. Guatemala
    6. 6. Honduras
    7. 7. México
    8. 8. Nicaragua
    9. 9. Panamá
    10. 10. Paraguay
    11. 11. Perú
    12. 12. República Dominicana
    13. 13. Uruguay
    14. 14. Venezuela
  5. III. CONCLUSIONES
  6. NOTAS
  7. Bibliografía
  8. Índice de Legislación

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

El concepto de «acción popular» surge del Derecho Romano donde dicho mecanismo podía ser ejercido por cualquier miembro de la comunidad tanto pública como privada. La obra jurídica publicada por el insigne emperador Justiniano I, denominada «El Digesto» señala: «Llamamos acción popular a aquella por la cual los del pueblo defienden su derecho» (‍Cuenca, 1956: 98-‍100).

El doctor Humberto Cuenca, destacado profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Central de Venezuela, nos instruye que las acciones públicas son las que protegen los derechos de las comunidades y pueden ser denunciadas por cualquier ciudadano, pero el resultado no será solo en beneficio del denunciante, sino que será para toda la comunidad. En tanto que, la acción privada corresponde su ejercicio a un solo individuo, pero no como particular, sino como miembro de la sociedad (‍Cuenca, 1956: 105).

Igualmente, rastrea su origen en el Derecho canónico dentro de los «promotores de justicia» refiriendo el pensamiento de Bruns, que apuntaba a la acción popular como un recurso que acreditaba al ciudadano como «procurador del pueblo». Una particularidad de ese tiempo es que al momento de ejercerla varias veces con el mismo fundamento se podía oponer la excepción de cosa juzgada, dando un efecto erga omnes (‍Cuenca, 1956: 107).

El destacado procesalista José Ovalle Favela menciona que «por acción popular se suele entender la que puede ejercer cualquier ciudadano en defensa del interés de una comunidad de personas o del interés público» (‍Ovalle, 2003: 596).

En tanto que el investigador de la Universidad Externado de Colombia Juan Carlos Guayacán, hace mención que existen dos tipos de acción popular; la primera ejercida a favor del pueblo cuando existe un daño contingente y afecte a un número indeterminado de personas siendo propuesta por el jurista venezolano Andrés Bello para ser recogida en los códigos civiles de Colombia, Ecuador y Panamá; la segunda con una perspectiva constitucional, donde se regulan las acciones no solo para defenderse de actos de la administración o legalidad, sino cuando los daños afectan intereses colectivos e individuales de un número plural de personas como los derechos de los consumidores (‍Escudero-Soliz, 2021: 56-‍73).

La acción pública o popular de inconstitucionalidad no es un instrumento espontáneo, tiene un recorrido histórico de más de cien años en América Latina. Se encuentra en grado constitucional en países como Bolivia, Colombia, Honduras, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Perú, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela. Sin embargo, en cada una tiene sus diferentes matices y grados de accesibilidad.

II. LA ACCIÓN PÚBLICA EN AMÉRICA LATINA [Subir]

En las siguientes páginas se estudiarán a través de los textos y leyes procesales de la materia los países anteriormente mencionados para entender la importancia de esta importante instrumento de control del poder mediante la participación directa de la ciudadanía con base en un modelo de justicia constitucional que tiene como característica principal el ampliar el parámetro de sujetos legitimados, eliminando lo más posible los requisitos procesales para democratizar el acceso a la justicia, fortaleciendo la defensa constitucional.

1. Bolivia[Subir]

Bolivia cuenta con la acción popular de inconstitucionalidad a partir de la reciente Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009, teniendo como arquetipo teórico la carta fundamental colombiana y como antecedente interno el recurso de inaplicabilidad planteado ante la Corte Suprema de Justicia para protección de la supremacía constitucional (‍Arias, 2011: 6).

El principal objetivo de la acción es la participación democrática al reconocer el derecho de todo ciudadano de ejercer una acción para compeler al Estado o incluso a los particulares por la vía jurisdiccional con la finalidad de resguardar los derechos o intereses de la colectividad en su conjunto (‍Vargas, 2011: 639-‍589) Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en sentencia del 27 de julio de 2018, estableció que «la acción popular tiene el objetivo específico de resguardar y proteger derechos constitucionales de orden colectivo y difuso, cuando son violados o amenazados, por acciones u omisiones de autoridades o personas naturales o jurídicas» (‍Sentencia Constitucional 0491/2018-S3, 18 de septiembre de 2018).

La Constitución de Bolivia indica que la acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con vulnerar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por texto fundamental (‍CPEPB, de 7 de febrero de 2009, art. 135).

Para poder ejercer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir; cualquier persona podrá hacer uso de este mecanismo de defensa constitucional, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio[2]; refiriendo que podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos (‍CPEPB, de 7 de febrero de 2009, art. 136).

Por otra parte, el Código Procesal Constitucional de Bolivia estípula de manera análoga al texto fundamental, que tiene la legitimación activa toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos; el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General del Estado (‍CPCB, de 5 de julio de 2012, art. 68) refiriendo que podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos protegidos por esta acción, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa (‍CPCB, de 5 de julio de 2012, art. 69).

En otro punto, la Sala Plena del Tribunal Plurinacional compuesta por 7 magistrados, tendrá 30 días para emitir sentencia una vez admitida y turnada al juez constitucional; declarando únicamente la inconstitucionalidad de la norma impugnada por mayoría absoluta de sus miembros. Por lo anterior, los efectos de la resolución donde se conceda la tutela ordenarán la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido que violente o amenace los derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado (‍CPCB, de 5 de julio de 2012, art. 71).

2. Colombia [Subir]

En Colombia se ha desarrollado en forma más amplia y sistemática la acción pública de inconstitucionalidad, en virtud de que tiene un gran recorrido histórico-jurídico al establecerse desde hace más de cien años este medio de control de constitucionalidad utilizado para que las minorías políticas pudieran garantizar un tipo de control sobre las actuaciones de las mayorías representativas dentro del poder legislativo. El primer antecedente puede datarse en lo previsto en la Constitución de Cundinamarca de 1811, donde permitía a cualquier ciudadano particular denunciar el quebrantamiento de algún precepto constitucional.

En distintas etapas del constitucionalismo colombiano se le ha encargado el denominado control constitucional a los tres poderes de gobierno; pero el momento cúspide que dio origen a la acción pública de inconstitucionalidad como actualmente la conocemos fue el Acto Legislativo número 3 en su precepto 41, que reforma a la Constitución colombiana de 1886; al instaurar cambios de gran relevancia puntualizando a la Corte con la facultad definitoria sobre las leyes que se presuman como inconstitucionales por la ciudadanía (‍Acuña, 2020: 25).

La destacada profesora de la Universidad de los Andes, Ana Giacomette Ferrer, afirma que la doctrina históricamente ha explicado este mecanismo de defensa constitucional en dos aristas: una teórica y otra práctica. La primera centra su fundamento en la necesidad de mantener la supra legalidad constitucional establecida en el artículo sexto de la Ley 153 de 1887; la segunda focaliza su argumento en la importancia de respetar las libertades y garantías ciudadanas garantizadas en la Constitución del ochenta y seis (‍Ferrer, 2012: 238).

Desgraciadamente, pasaron los años y este mecanismo procesal tuvo dos grandes obstáculos: el primero fue el poder político representado por los partidos políticos; el segundo fue la Corte Constitucional al asumirse como no competente en muchos casos que versaban sobre presunciones de inconstitucionalidad impidiendo que este medio de defensa constitucional fuera realmente utilizado en el ámbito jurídico, a causa de que le quitaron la mayor parte de su alcance procesal (‍Mendieta, 2010: 61). Como lo destaca el profesor González Mendieta «La Constitución de 1886 perdió cualquier protagonismo, pues su guardián se había negado a defenderla» (‍Mendieta, 2010: 75).

Lo anterior cambió con el movimiento social y político que sentó las bases de la nueva Constitución de 1991; en primer punto otorgando el derecho a todo ciudadano de interponer acciones públicas en el art. 40, numeral 6. En segundo punto consignando la guarda y custodia de la supremacía constitucional a la Corte Constitucional en el precepto 241[3] y aún más importante conservando la acción pública en el art. 242.

Esto ocasionó que dentro del sistema constitucional colombiano se consagrará como el principal mecanismo para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad un derecho político de los ciudadanos denominado acción pública de inconstitucionalidad, al tener la facultad de demandar cualquier ley que se considere contraria a la carta fundamental ante la Corte Constitucional; está teniendo la obligación de realizar un control concentrado de estas acciones. Por lo que a partir de este ordenamiento la acción pública fue evolucionando mediante decretos y variaciones jurisprudenciales en los años venideros, únicamente en leyes secundarias; a contracorriente de la tendencia latinoamericana de utilizar excesivamente las reformas constitucionales (‍Acuña, 2020: 13).

La Corte Constitucional indicó que no se debe exigir un formalismo o técnica estricta por la persona demandante, pero estableció la necesidad de cumplir con los requisitos señalados dentro del Decreto 2067/91 compuesto de 59 artículos, que enmarcan las condiciones —procesales— mínimas que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad; lo anterior no quiere decir que sea una limitación a los derechos políticos del ciudadano, sino que se busca identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad (‍Acuña, 2020: 29).

Las formalidades necesarias son las siguientes: Presentar por escrito y en duplicado (la demanda); señalar las normas imputadas inconstitucionales, con su respectiva transcripción literal o mediante una copia de la publicación oficial; los argumentos (razones) que expliquen por qué la norma violenta el texto constitucional; señalar el trámite impuesto en la carta fundamental para la expedición del acto demandado y el por qué fue transgredido (si el caso lo amerita) y el argumento por el cual la Corte Constitucional tiene la competencia.

El riguroso decreto limitó de cierta forma el acceso a la acción al necesitarse un conocimiento jurídico-constitucional. El desarrollo jurisprudencial comenzó en 1999, donde la Corte Constitucional estableció ciertos requerimientos al ciudadano para poder ejercer la acción ante normas que tengan presunción de inconstitucionalidad.

Unos años después, en 2001 mediante la sentencia C-1052 la Corte indicó con mayor detalle los presupuestos procesales mínimos formulados en cinco definiciones resumidas en los siguientes puntos: a) Claridad: Un «hilo conductor» en la argumentación que permita entender su contenido sin que esto implique una exposición técnica o especializada; estableciendo las razones de inconstitucionalidad con un propósito jurídico existente. b) Certeza: El objetivo de la demanda debe ir destinada a normas dictadas por el constituyente permanente que contradigan a la Constitución. c) Especificidad: No debe existir vaguedades o generalidades, se debe demostrar la existencia de la norma en conflicto con la Constitución de manera objetiva y verificable. d) Pertinencia: La disputa debe ser entre una norma constitucional y una ley, norma o decreto que vaya notoriamente en contra del orden jurídico vigente. e) Suficiencia: Son los argumentos probatorios que se le exige al promovente; no solo conteniendo una duda de inconstitucionalidad, sino que debe convencer al juez constitucional ofreciendo argumentos que desvirtúen la norma impugnada (‍Mendieta, 2020: 411-‍427).

Aunado a lo anterior, el art. 241 de la Constitución de Colombia enuncia en los numerales I, IV y X los hechos con posibilidad de impugnación: actos reformatorios de la Constitución, sin importar su origen, solo por vicios de procedimiento; leyes con defectos en su procedimiento o por su contenido; decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno en uso de sus facultades extraordinarias; y los decretos con fuerza de ley con fundamento en el art. 341 (Plan Nacional de Desarrollo), estableciendo el plazo de un año para interponerla.

El procedimiento de demanda de inconstitucionalidad se puede dividir en tres secciones sustanciales: En primer lugar, la presentación personal de la demanda que será por escrito y en duplicado con el contenido del artículo segundo del Decreto 2067/91 y acreditando la ciudadanía colombiana. En segundo lugar, se encuentra la radicación y reparto que es cuando la Secretaría General de la Corte Constitucional de Colombia asigna la demanda en la Sala en Pleno en un sorteo, teniendo el juez constitucional 10 días para admitir, inadmitir (no reúne los requisitos y se tiene 3 días para suplir la deficiencia) o rechazar (no se corrigió la demanda, es cosa juzgada, la corte no tiene competencia). En tercer lugar, la tramitación de la demanda una vez hecha la notificación de la admisión se tendrán 10 días para ordenar la práctica de pruebas conducentes, después se harán las comunicaciones donde cualquier persona o entidad tendrá 10 días para intervenir en defensa de la norma; aunado a lo anterior se le otorgarán 30 días al procurador para rendir los conceptos más destacados, 30 días para el registro del proyecto del fallo del magistrado ponente y finalmente se tienen otros 60 días donde la Sala Plena del máximo tribunal colombiano emite la sentencia.(‍Acuña, 2020: 155).

Así pues, una vez aceptada la acción ante la Corte Constitucional compuesta de 9 magistrados, se contará con un plazo promedio de 140 días para una acción pública; de esta manera, si se vota la inconstitucionalidad, la sentencia establecida por la Corte se constituye como cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento para tanto ciudadanos como autoridades. Además, la Corte es quien determina el efecto hacia el pasado y el futuro[4].

3. Ecuador [Subir]

Ecuador consigna en su Constitución la acción pública de inconstitucionalidad como «acciones constitucionales» que podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente, desarrollándose con mayor amplitud dentro de la ley en materia constitucional ecuatoriana. Así pues, en su reciente carta fundamental de 2008 dedicó un capítulo denominado «Garantías Constitucionales» donde precisa diversas acciones que puede realizar el ciudadano para la defensa de sus derechos; muchas de estas ideas retomadas de la carta fundamental colombiana (‍CRE, 20 de octubre de 2008, art. 99).

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su capítulo tercero instituye la acción pública de inconstitucionalidad, la cual podrá ser propuesta por cualquier persona ante la Corte Constitucional esta conocerá respecto de cualquier acto normativo de carácter general y de cualquier acto administrativo con efectos generales (‍LOGJCC, 22 de octubre de 2009, art. 98).

Por lo anterior, es destacable referir lo determinado por la Corte Constitucional de Ecuador donde analizó la constitucionalidad del art. 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, puesto que, en la misma, desarrolla el concepto y los alcances de la acción pública de inconstitucionalidad.

La acción pública de inconstitucionalidad, dentro del marco constitucional ecuatoriano tiene como finalidad ser un mecanismo de control abstracto de constitucionalidad garantizando la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico con la Constitución, en este sentido, en caso de existir vulneraciones, contradicciones o inconsistencias entre el acto normativo impugnado con la Constitución, la Corte Constitucional, como máximo órgano de interpretación de la norma constitucional, está facultada para declarar la inconstitucionalidad de las normas, que tendrá como efecto su invalidez (‍Sentencia No. 002-‍15-SIN-CC, del 17 de febrero de 2015).

El profesor Jhoel Escudero-Soliz de Derecho Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar, afirma que la legitimación activa en Ecuador es muy amplia en materia de inconstitucionalidad, al innovar en relación con permitir la participación ciudadana de las personas jurídicas de derecho público y privado, así como de actores en los mecanismos de defensa constitucional. La Corte Constitucional ha interpretado a la «persona individual o colectivamente» en un parámetro extenso, al conceder a las empresas privadas ser legitimadas para realizar el trámite de una acción pública, esto autoriza dar inicio al proceso contra normas de inferior jerarquía que vaya en contra sentido de la Constitución ante el máximo tribunal (‍Escudero-Soliz, 2021: 56-‍73).

En tanto que el plazo para interponer la acción pública está sujeta a dos situaciones: la primera es por razón del contenido, pudiéndose ejercer en cualquier momento; y la segunda en cuanto a la forma, teniendo un año a partir de su entrada en vigor para ejercerse (‍LOGJCC, 22 de octubre de 2009, art. 78).

La demanda deberá contener: la designación de la autoridad ante quien se propone; el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de la persona demanda; la denominación del órgano emisor de la disposición jurídica objeto del proceso; la indicación de las disposiciones acusadas como inconstitucionales; la fundamentación de la pretensión (normas constitucionales vulneradas con argumentos claros y pertinentes); la solicitud de suspensión provisional; y la firma de la persona demandante o de su representante legal (‍LOGJCC, 22 de octubre de 2009, art. 79).

Una vez admitida la demanda, la Corte Constitucional tendrá el término máximo de 30 días para emitir una sentencia, en esta podrá declararse la inconstitucionalidad total o parcial, adoptándose con una mayoría absoluta, aclarando que se entenderá como mayoría 5 votos de los 9 integrantes (‍LOGJCC, 22 de octubre de 2009, arts.50 y 90).

4. El Salvador[Subir]

El Salvador también ha tenido históricamente esfuerzos directos en materia de derecho procesal constitucional. El constitucionalista salvadoreño Enrique Anaya destaca que la acción pública de inconstitucionalidad fue creada en 1950 en el denominado «proceso de inconstitucionalidad», el cual correspondía conocer y decidir a la Corte Suprema, pero su desarrollo legislativo no fue materializado hasta 1960 donde también dio origen a la Ley de Procedimientos Constitucionales que amplía el proceso de defensa constitucional (‍Anaya, 2009: 297-‍344).

El texto fundamental no consigna el «proceso de inconstitucionalidad» pero menciona que la Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, que le corresponderá conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos (‍CRES, 20 de diciembre de 1983, art. 174). Además, la Sala será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes de un carácter erga omnes a petición de cualquier ciudadano (‍CRES, 20 de diciembre de 1983, art. 183).

La Ley de Procedimientos Constitucionales enuncia que cualquier ciudadano puede pedir a la Sala de lo Constitucional que declare la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio; correspondiendo la substanciación del proceso al presidente de la Sala (LPC, 6 de julio de 2006, art. 2). Cuando se inicie los procesos constitucionales, no será necesaria la solicitud de las partes para su continuación, debiendo el Tribunal pronunciar de oficio todas las resoluciones hasta la sentencia (LPC, 6 de julio de 2006, art. 5).

Los requisitos esenciales que debe contener la demanda de inconstitucionalidad son los siguientes: La presentación por escrito ante la Sala de lo Constitucional del nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario; los documentos que demuestren su ciudadanía; la ley, el decreto o reglamento que se estime inconstitucional, citando el número y fecha del Diario Oficial en que se hubiere publicado, o acompañando el ejemplar de otro periódico, si no se hubiere usado aquel para su publicación; los motivos en que demuestre la inconstitucionalidad expresada, citando los artículos pertinentes de la Constitución; la petición de la declaratoria de inconstitucionalidad (ley, decreto o reglamento); el lugar y fecha de la demanda y la firma del peticionario o de quien lo hiciere en su nombre (LPC, 6 de julio de 2006, art. 6).

Una vez presentada la demanda —admitida por la Sala— se solicitará un informe (detallado) a la autoridad que haya emitido la disposición considerada inconstitucional, esta tendrá 10 días para rendirlo con todos los documentos necesarios para argumentar su postura (LPC, 6 de julio de 2006, art. 7). Después iniciará el traslado con un término máximo de 90 días al Fiscal General de la República, quien tiene la obligación de hacer las diligencias respectivas en el plazo estipulado (LPC, 6 de julio de 2006, art. 8); terminadas las diligencias se pronunciará la sentencia definitiva. La Sala compuesta de 5 magistrados requerirá una mayoría de 4 votos para poder declarar como inconstitucional la norma impugnada, esta no admitirá recurso alguno y será obligatoria erga omnes. Finalmente, se publicará en el Diario Oficial dentro de los 15 días subsiguientes al pronunciamiento (LPC, 6 de julio de 2006, arts. 8 y 9).

5. Guatemala [Subir]

Guatemala consigna en su carta constitucional que, en todo proceso de cualquier competencia, jurisdicción, instancia, hasta la casación y antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad parcial o total de una ley (‍CPRG, 17 de noviembre de 1993, art. 266). En lo correspondiente a las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicios totales o parciales de inconstitucionalidad, se proyectarán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad (‍CPRG, 17 de noviembre de 1993, art. 267).

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad de Guatemala prevé los sujetos legitimados para accionar directamente ante la Corte de Constitucionalidad, cuando exista una presunta inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. Los cuales son los siguientes: La Junta Directiva del Colegio de Abogados actuando a través de su presidente; el Ministerio Público a través del Procurador General de la Nación; el Procurador de los Derechos Humanos en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que afecten intereses de su competencia; y cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos ante la Corte de Constitucionalidad (‍CPRG, 17 de noviembre de 1993, arts. 132 y 134).

Los requisitos para realizar la petición a diferencia de otros países son muy sencillos, solo se indica que se debe hacer por escrito, conteniendo los requerimientos procesales comunes, expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación (‍LAEPC, 1 de marzo de 2020, art.133), si existen deficiencias en la interposición la Corte de Constitucionalidad ordenará al accionante resarcirlos dentro de los 3 días siguientes (‍LAEPC, 1 de marzo de 2020, art.136).

La Corte de Constitucionalidad cuando se plantee la inconstitucionalidad de una ley, se compondrá de 7 magistrados titulares, debiendo decretar, de oficio dentro de los 8 días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general, si a su juicio la inconstitucionalidad fuere notoria y causaré daños directos a las personas; publicándose en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado (‍LAEPC, 1 de marzo de 2020, art.138). Si no se realiza la suspensión se dará audiencia por 15 días al Ministerio Público y a cualesquiera autoridades o entidades que la Corte estime necesarios; de oficio se señalará día y hora para la visa dentro del término de 20 días; dictando sentencia en máximo 2 meses (‍LAEPC, 1 de marzo de 2020, art.139). Finalmente, para declarar a la norma impugnada contraria a la Constitución será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta cuando los efectos de la sentencia declaren la inconstitucionalidad total, dejando sin vigencia la norma y si es de forma parcial quedará sin validez la parte que se declare inconstitucional (‍LAEPC, 1 de marzo de 2020, art.140).

6. Honduras[Subir]

Honduras enuncia en su Constitución que las leyes pueden ser declaradas inconstitucionales por razón de su forma o contenido. La Corte Suprema de Justicia será el único órgano competente del conocimiento y la resolución exclusiva en la materia, debiendo pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas (‍CPH, 4 de mayo de 2005, art. 184).

En lo que corresponde a la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su posible derogación, es necesario solicitarla por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, en tres posibles alternativas: la primera es por vía de acción ante la Corte Suprema de Justicia; la segunda por vía de excepción oponiéndose en cualquier procedimiento judicial; y, la tercera es que el órgano jurisdiccional que conozca de cualquier procedimiento judicial puede solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su derogación antes de dictar resolución. En los dos primeros casos se elevarán las actuaciones al máximo tribunal, siguiendo el procedimiento de citación para sentencia, del cual se suspenderá el procedimiento judicial de la cuestión principal para esperar la resolución de la presunta inconstitucionalidad y del tercer caso será mediante solicitud expresa de jueces ordinario (‍CPH, 4 de mayo de 2005, art. 185).

En tanto que la Ley sobre Justicia Constitucional del Poder Judicial de Honduras establece en primera instancia los casos en que procede la acción, los cuales son: (‍LJCPJH, 30 de agosto de 2004, art. 76). Contra leyes y normas de carácter general que no son sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa que violenten los preceptos constitucionales; al intentar poner en vigencia una reforma constitucional con inobservancia de los requisitos establecidos en la Constitución; cuando se apruebe un tratado internacional que afecte una disposición constitucional que no siga el procedimiento establecido en el art. 17 de la carta constitucional[5]; o cuando una ley ordinaria contraríe lo dispuesto en un tratado o convenio internacional del que Honduras forme parte. Destacando que la declaración de inconstitucionalidad puede solicitarse en cualquier tiempo posterior a su vigencia (‍LJCPJH, 30 de agosto de 2004, art. 78).

Mientras que los requisitos que debe contener la demanda de inconstitucionalidad por vía de acción son: La designación de competencia sobre la Sala de lo Constitucional; el nombre, profesión u oficio, domicilio y dirección para recibir notificaciones del demandante o de su representante legal; el señalamiento de la ley o los preceptos cuya intención es declararlos inconstitucionales; los fundamentos de la pretensión; la explicación clara y precisa de interés directo, personal y legítimo, así como la explicación del concepto que motiva su acción; el lugar, fecha y la firma del solicitante; y la copia de la demanda de inconstitucionalidad (‍LJCPJH, 30 de agosto de 2004, art. 79).

Ya admitida la demanda, se emitirá comunicación a la Secretaría del Congreso Nacional a efecto de que dentro del plazo de 5 días hábiles remita los antecedentes del proceso de formación de la ley impugnada o en su caso informe; se dará traslado al Ministerio Público para que en el término de 6 días emita un dictamen; una vez recibido se dictará sentencia dentro de los 20 días hábiles siguientes (‍LJCPJH, 30 de agosto de 2004, arts. 80-‍81).

En tanto que, la inconstitucionalidad por vía de excepción se opondrá en cualquier estado del proceso antes de la citación de la sentencia con los requisitos antes mencionados. Recibidas las diligencias en la Corte Suprema, la Sala respectiva resolverá sobre la admisión o no de la excepción de inconstitucionalidad (‍LJCPJH, 30 de agosto de 2004, arts. 84-‍85). Si la inconstitucionalidad fuese inadmisible o improcedente, el demandante será responsable por el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado el procedimiento (‍LJCPJH, 30 de agosto de 2004, art. 86).

Consecuentemente, la Sala de lo Constitucional compuesta de 5 magistrados de la Corte Suprema de Justicia podrá declarar la inconstitucionalidad parcial o total teniendo que ser declarada por unanimidad de votos (‍LJCPJH, 30 de agosto de 2004, art. 8 y 9). Procediendo parcialmente cuando la parte de la ley en que se da la violación pueda ser separada de la totalidad, de lo contrario se debe declarar inconstitucionalidad total. Además, podrá declarar aquellos preceptos de la misma ley o de otra que tenga relación directa y necesaria. La sentencia será ejecutada inmediatamente y tendrá efecto erga omnes, por consiguiente, será derogada la norma, debiendo comunicarse al Congreso Nacional y publicarse en la gaceta oficial, pero la sentencia no afectará las situaciones jurídicas resueltas y ejecutadas, excepto en materia penal que dará el mayor beneficio al sentenciado (‍LJCPJH, 30 de agosto de 2004, arts. 90-‍94).

7. México[Subir]

En México la acción pública de inconstitucionalidad no se encuentra consignada a nivel federal, pero si dentro del derecho procesal constitucional local o justicia constitucional local en tres entidades federativas.

En primer lugar, se localiza en la Constitución de la Ciudad de México desde 2017, al legitimar a la ciudadanía para interponer la acción de inconstitucionalidad cuando considere afectados sus derechos por la vigencia de una ley, solicitando como mínimo 5.000 firmas de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Instituto Nacional Electoral para poder ejercerla. El órgano encargado de revisar dicho instrumento procesal es el Tribunal Superior de Justicia que cuenta con una Sala Constitucional de carácter permanente, siendo esta la máxima autoridad local, integrada por 7 magistrados; estos si deciden deliberar la declaratoria de inconstitucionalidad, tendrá efectos erga omnes respecto de la norma impugnada o parte de ella, aprobada por una mayoría de por lo menos 5 votos. Si han transcurrido 90 días naturales sin que el Congreso haya subsanado la inconstitucionalidad, la Sala emitirá siempre que fuera aprobada por la mayoría anteriormente mencionada la declaratoria general de inconstitucionalidad (‍CPCDMX, 31 de enero de 2017, art. 36).

En segundo lugar, instaurada en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en lo concerniente a la acción de inconstitucionalidad local, otorga a los ciudadanos en un número equivalente al cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores la legitimidad para accionar dicho mecanismo procesal (‍CPELSP, 24 octubre de 2022, art. 87). La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de Puebla compuesta por 5 magistrados emitirá sentencia sobre la inconstitucionalidad, siendo obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la entidad, siempre que fueren aprobadas por mayoría de cuatro votos.

En tercer lugar, está localizada dentro de la Ley de Justicia Constitucional Local del Estado de Querétaro donde se incluye en los sujetos legitimados para interponer la acción de inconstitucionalidad a cualquier persona cuando se trate de la protección de sus derechos fundamentales. La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia compuesta de 3 magistrados deberá emitir sentencia sobre la inconstitucionalidad por unanimidad o mayoría de votos de los presentes; en tanto que las estimatorias de inconstitucionalidad tendrán fuerza de cosa juzgada y de invalidez contra la norma impugnada; vinculando a los órganos estatales y municipales, produciendo efectos erga omnes a partir de la fecha que determine la Sala Constitucional (‍LJCLEQ, 25 de noviembre de 2011, arts. 84 y 85).

8. Nicaragua [Subir]

La República de Nicaragua establece en su Constitución Política el «Recurso por inconstitucionalidad», este podrá ser interpuesto contra toda ley, decreto o reglamento que vaya en oposición a la Constitución y podrá ser ejercido por cualquier persona (CPRN, 18 de febrero de 2014, art. 187), además corresponde únicamente a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Constitucional conocer y resolver en pleno dicho recurso (LAR, 30 de enero de 2008, art. 8).

La legitimación para ejercer el presente recurso es amplia, ya que lo puede interponer cualquier ciudadano o ciudadanos cuando una ley, decreto, reglamento o cualquier acto normativo de inferior jerarquía a la carta fundamental; pero no procede el recurso contra la Constitución y sus reformas, a menos que estando en vigencia se alegue la existencia de vicios de procedimiento en su tramitación, discusión o aprobación. El procedimiento del recurso de inconstitucionalidad se puede resumir en seis puntos: (LAR, 30 de enero de 2008, arts. 6-‍16).

  1. El recurso se dirigirá ante el titular del órgano que emitió la ley, decreto o reglamento.

  2. Se interpondrá dentro del término de 60 días contados desde la fecha en que entre en vigor la ley, decreto o reglamento.

  3. Se formulará por escrito, en papel sellado de ley, directamente a la Corte Suprema de Justicia, con copias suficientes en papel para que sean entregadas al funcionario contra quien fuere dirigido el recurso y al Procurador General de Justicia.

  4. El escrito debe contener: El nombre y apellidos del demandante; señalar el domicilio para recibir notificaciones; el nombre y apellidos del funcionario o titular del órgano en contra de quien fuera interpuesto; la ley, decreto o reglamento impugnado, la fecha de su entrada en vigencia; junto con las disposiciones que se argumentan como contrarias a la Constitución, demostrando las normas que se consideran violentadas; una exposición fundada y motivada de los perjuicios directos e indirectos que pudiere causarle al demandante; y la solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad.

  5. La Corte Suprema concederá al demandado un plazo de 5 días para que llene las omisiones de forma que notaré en el escrito de interposición del recurso; si se deja pasar este plazo se tendrá por no interpuesto.

  6. Puede interponerse personalmente o por un apoderado, si se opta por el segundo caso, deberá ser otorgado por un Notario Público de Nicaragua.

Una vez interpuesto el recurso, la Sala Constitucional se pronunciará dentro de los 15 días sobre su admisibilidad; si se acepta se pedirá al funcionario en contra de quien se interpone un informe, este tendrá un plazo de 15 días, transcurrido el término y una vez practicadas las diligencias la Corte tendrá 60 días para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad alegada (LAR, 30 de enero de 2008, arts. 14-‍17).

La Sala, está compuesta de 3 magistrados, que requerirán una mayoría de votos para declarar como inconstitucional la norma impugnada; una vez emitido el veredicto y previa notificación de las partes, enviará una copia de la sentencia a los demás poderes del Estado para su conocimiento y una a la Gaceta del Diario Oficial. Si se declara de forma parcial, el máximo tribunal podrá pronunciarse de oficio específicamente sobre los temas inconstitucionales (LAR, 30 de enero de 2008, arts. 18-‍19).

9. Panamá[Subir]

Panamá no consigna la acción pública en su Constitución Política, pero dentro del Código Judicial en su libro cuarto podemos encontrar de forma detallada el proceso que debe seguirse para poder iniciar ante su Corte Suprema la presunción de inconstitucionalidad.

Inicia refiriendo que cualquier persona, por medio de apoderado legal, puede impugnar ante la Corte Suprema de Justicia las leyes, decretos de gabinete, decretos leyes, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad que considere inconstitucionales, y pedir la correspondiente declaración de inconstitucionalidad (‍CJP, 10 de septiembre de 2001, art. 2559).

Mientras que la demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes datos: Los requisitos comunes a toda demanda; la transcripción literal de la disposición, norma o acto acusado de inconstitucionales; la mención de las disposiciones constitucionales que se estimen infringidas y el concepto de la infracción; debiendo ser acompañada con la copia autenticada de la norma que se considere inconstitucional; si ya está publicada en la Gaceta Oficial no habrá necesidad de acompañar la copia[6], basta citar el número y fecha de la respectiva Gaceta (‍CJP, 10 de septiembre de 2001, arts. 2560-‍2561).

La inobservancia de los requisitos a los que se refieren alguno de los puntos antes mencionados se traducirá en la inadmisibilidad de la demanda. Es destacable mencionar que no cabe desistimiento en las demandas de inconstitucionalidad. Una vez admitida la demanda, se tendrá un plazo de 45 días para dictar sentencia, por lo que dará traslado del asunto, por turno, al Procurador General de la Nación o al Procurador de la Administración para que emita concepto, dentro de un término no mayor de 10 días (‍CJP, 10 de septiembre de 2001, arts. 2562-‍2563).

Devuelto el expediente por dicho funcionario, se publicará un edicto hasta por 3 días en un periódico de circulación nacional, para que, en el término de 10 días, contado a partir de su última publicación, el demandante y todas las personas interesadas presenten argumentos por escrito sobre el caso; vencido el término anterior, el magistrado sustanciador dispondrá de 10 días para presentar el proyecto de decisión (‍CJP, 10 de septiembre de 2001, arts. 2564-‍2565).

En la demanda la Corte Suprema no estudiará solamente la disposición tachada de inconstitucional en concordancia con los textos citados en la acción, sino que la examinará con todos los preceptos de la Constitución que estime pertinentes (‍CJP, 10 de septiembre de 2001, art. 2566). La Corte compuesta de 5 magistrados requerirán una mayoría de votos para declarar inconstitucional la norma impugnada. La decisión se notificará personalmente al Ministerio Público y al demandante, a más tardar dentro del día siguiente al de su firma. El fallo quedará ejecutado 3 días después de su notificación, término dentro del cual el agente del Ministerio Público o el demandante podrá pedir la aclaración de puntos resolutivos o pronunciamientos omitidos. De esta solicitud se dará traslado por el término de 2 días y la Corte deberá decidir este recurso dentro de un plazo de 10 días (‍CJP, 10 de septiembre de 2001, arts. 2567-‍2568).

El fallo se publicará en la Gaceta Oficial dentro de los 10 días siguientes al de su ejecutoria. Además, cuando la Corte declare la inconstitucionalidad del acto impugnado, comunicará con la copia de la sentencia a la autoridad, corporación o funcionario responsables y a los funcionarios a quienes corresponda dar cumplimiento al fallo. Finalmente, al Pleno de la Corte le compete vigilar el cumplimiento de la sentencia y conocer de las quejas que se presenten por desacato al fallo aludido, aplicando las sanciones correspondientes (‍CJP, 10 de septiembre de 2001, arts. 2569-‍2570).

10. Paraguay [Subir]

Paraguay refiere en su Constitución que la Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad para declarar la inconstitucionalidad de normas jurídicas y de resoluciones judiciales, específicamente la Sala Constitucional conocerá y resolverá sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otras normas, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones con la carta fundamental paraguaya, en cada caso concreto sin tener efectos erga omnes, decidiendo sobre la inconstitucionalidad de sentencias definitivas (‍CP, 9 de junio de 2021, arts. 132 y 260).

El Código Procesal Civil legitima a toda persona lesionada en sus derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan o contradigan a la Constitución, teniendo la facultad de promover directamente la acción ante la Corte Suprema de Justicia (CPCP, 25 de febrero de 2015, art. 550).

Al presentar la demanda se deberá mencionar claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado como inconstitucional; citando la norma, derecho o garantía infringida, fundada y motivada con términos claros y precisos (CPCP, 25 de febrero de 2015, art. 552).

El máximo tribunal sustanciará la demanda, otorgándole audiencia al Fiscal General del Estado, a los representantes legales de los municipios o corporaciones y la autoridad donde surgió el acto impugnado. La Sala Constitucional está compuesta por 3 magistrados que podrán declarar como inconstitucional la norma cuando tengan opinión coincidente la mayoría de estos; la sentencia al tener efectos para el caso concreto deberá ordenar a la autoridad correspondiente que se abstenga de aplicar la norma jurídica que se impugnó en lo sucesivo al demandante por la declaración de inconstitucionalidad (CPCP, 25 de febrero de 2015, arts. 554-‍555).

11. Perú[Subir]

Perú consigna en su Constitución Política dentro de las acciones de garantía constitucional a la «acción popular» esta procede por infracción a la carta fundamental y de la ley contra reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, sin importar la autoridad de la que emanen.

El Código Procesal Constitucional indica que los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por objeto la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa, puede ser de forma directa o indirecta y demandando la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica (‍CPCDP, 1 de mayo de 2004, arts. 70 y 75).

La demanda puede ser interpuesta por cualquier persona y la competencia para revisar dichas acciones se divide en dos secciones: La primera, en la sala correspondiente dentro del Poder Judicial, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y la segunda, corresponde a la Sala de la Corte Superior de Lima, en los demás casos. Por consiguiente, el proceso de acción popular es el único de los siete procesos constitucionales peruanos que no llega al Tribunal Constitucional (‍CPCDP, 1 de mayo de 2004, arts. 84-‍85).

Ahora bien, la demanda escrita deberá contener los siguientes datos y anexos: El nombre, identidad y domicilio del demandante; la designación de la Sala donde se interpone; la denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma; la petición que debe contener la indicación de la norma o normas constitucionales o legales que se presumen vulneradas; la copia simple de la norma objeto de la acción, precisándose el día, mes y año de su publicación; los fundamentos en que se sustenta la pretensión; la firma del demandante, de su representante o de su apoderado, y la del abogado (‍CPCDP, 1 de mayo de 2004, art. 86).

El plazo para interponer la demanda prescribe a los 5 años contados desde el día siguiente de publicación de la norma. La sala resolverá su admisión dentro de un tiempo no mayor de 5 días desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad, precisará el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Sí declara la improcedencia y la decisión fuese apelada, pondrá la resolución en conocimiento del emplazado (‍CPCDP, 1 de mayo de 2004, arts. 87-‍88).

Se otorga la procedencia de la demanda de acción popular contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. No obstante, los jueces deben suspender el trámite de los procesos de la acción cuando ya exista una demanda de inconstitucionalidad hasta que se expida la resolución (‍CPCDP, 1 de mayo de 2004, arts. 76 y 80).

Una vez admitida la demanda, procederá la sala constitucional a conferir traslado al órgano emisor de la norma, ordenando la publicación del auto admisorio, incluyendo una relación del contenido de la demanda en una sola ocasión en el Diario Oficial «El Peruano» si la demanda se promueve en Lima; pero si se promueve en otro Distrito Judicial será en el medio oficial de publicidad que corresponda. Además, si la norma ha sido expedida con participación de más de un órgano, se emplazará al de mayor jerarquía. Si tienen mismo nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo. Y, cuando son normas realizadas por el Ejecutivo, se hará el emplazamiento al Ministro que la refrenda; si lo firmaron más de uno será al primero que la realizó. Si el órgano ya no existe, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones (‍CPCDP, 1 de mayo de 2004, art. 89).

De oficio, la sala puede ordenar que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso (en el auto admisorio), dentro de un plazo no mayor de 10 días contados desde la notificación de dicho auto. Igualmente, la contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, es decir, un plazo de 10 días para contestar. Después de practicados los actos procesales, la Sala fijará día y hora para la vista de la causa, dentro de los 10 días posteriores a la contestación o vencido el plazo, de forma tal que los abogados pueden informar oralmente. Por último, la Sala expedirá sentencia dentro de los 10 días siguientes a la vista (‍CPCDP, 1 de mayo de 2004, arts. 90-‍92).

Ulteriormente, es procedente el «recurso de apelación» conteniendo la argumentación fundamentada dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Recibidos el auto, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dará traslado, concediendo 5 días para su absolución y fijando día y hora para la vista, en la misma resolución. Dentro de los 3 días siguientes de recibida la notificación las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente del mismo. Una vez expedida la sentencia estimatoria se puede solicitar medida cautelar, limitada a la suspensión de la eficacia de la norma considerada inconstitucional por el pronunciamiento (‍CPCDP, 1 de mayo de 2004, arts. 93-‍94).

Si la sentencia es fundada y la demanda no es apelada, los autos se elevarán en consulta a la Sala constitucional y social de la Corte Suprema, esta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de 5 días desde que es recibido el expediente. Enseguida la sentencia expedida dentro de los 10 días posteriores será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto en que se admitió la demanda. En ningún caso procederá el recurso de casación. En consecuencia, si la sentencia es declarada fundada se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado; pero, al contrario, si fue desestimada el juez a su juicio podrá imponer el pago de costos por ser una demanda «temeraria» (‍CPCDP, 1 de mayo de 2004, arts. 95-‍96).

La Sala constitucional estará compuesta por 3 magistrados requiriendo de los 3 votos conformes para poder deliberar la inconstitucionalidad en torno a la región o circunscripción que corresponda a alguna de las 5 salas (incluyendo a la permanente) pero si el caso es considerado para que lo revise el Tribunal Constitucional en Pleno integrado por 7 magistrados se precisa de la mayoría de 5 votos conformes para declarar la norma como inconstitucional.

Dentro de las sentencias fundadas del proceso de acción popular se podrá determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia decidirá sus alcances en el tiempo, teniendo efectos erga omnes y se publicarán en el Diario Oficial «El Peruano». En concordancia con lo precedente, las sentencias de la Sala tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos, produciendo efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación (‍CPCDP, 1 de mayo de 2004, arts. 81-‍82).

12. República Dominicana [Subir]

República Dominicana refiere en su Constitución que el Tribunal Constitucional será competente para conocer, en única instancia, las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas que infrinjan por acción y omisión alguna norma constitucional (‍CRD, 14 de junio de 2015, art. 185).

Los sujetos legitimados para interponer la acción directa de inconstitucionalidad son el Presidente de la República, 1/3 parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido (‍Ley No. 137-‍11, 15 de junio de 2011, art. 37).

El escrito que se interponga será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional, exponiendo los fundamentos de forma clara y precisa, citando las disposiciones que se consideren violentadas. Si el Presidente del máximo tribunal considera que es válida se notificará al Procurador General de la República y a la autoridad que emana la norma impugnada para que en 30 días manifieste su opinión. Se convocará a una audiencia oral pública para que el demandante, la autoridad demandada y el Procurador General presenten sus conclusiones. El Tribunal tendrá 4 meses para resolver a partir de que se concluya la vista, este se encuentra conformado por 13 miembros con un quórum requerido de 9, que podrá declarar inconstitucional por una mayoría de 9 votos; si declara la inconstitucionalidad y se pronuncia la anulación de la norma tendrá efectos erga omnes, pero si no se declara como inconstitucional solo surtirá efecto inter partes, pudiendo interponerse de nueva cuenta por otro individuo (‍Ley No. 137-‍11, 15 de junio de 2011, arts. 38, 39, 41 y 45).

13. Uruguay[Subir]

Uruguay prevé en su carta constitucional que la declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por la misma, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo por vía de acción ante la Suprema Corte de Justicia y por vía de excepción en cualquier procedimiento judicial (‍CU, 31 de octubre de 2004, art. 258).

La solicitud deberá formularse por escrito indicándose con toda precisión y claridad los preceptos que se reputen inconstitucionales, además del principio o norma constitucional vulnerado; indicando en la petición todas las disposiciones infringidas. Una vez aceptada se sustanciará con un traslado a las partes a quienes afectaré la ley o norma y al Fiscal de la Corte en 20 días; si se ofrecen pruebas se señalará un plazo de 15 días para presentarlas; después se presentarán los alegatos en un término de 10 días. La Corte está conformada por 5 ministros de los cuales todos deberán estar presentes en las deliberaciones sobre constitucionalidad, requiriendo una simple mayoría para la declaración de inconstitucionalidad que hará inaplicable la norma legal impugnada (Ley 15.982, arts. 512 y 521).

14. Venezuela[Subir]

Venezuela refiere en su Constitución dentro del capítulo «De la garantía de esta Constitución» la coexistencia de los métodos de control concentrado, difuso y extraordinario de la constitucionalidad, los cuales se ejercen a través de la acción popular de inconstitucionalidad, además de la aplicación preferente del texto fundamental respecto a leyes o normas inconstitucionales en un caso concreto, y la acción de amparo. Por tal motivo, todos los jueces tienen la obligación de asegurar la integridad de la carta constitucional (‍CRNV, 15 de febrero de 2009, págs. 122).

De tal suerte que, con posterioridad a la promulgación de una ley, todas las personas podrán ejercer la acción popular clásica del sistema de justicia constitucional venezolano y la Sala constitucional tendrá la facultad cautelar, en virtud del cual puede dictar cualquier medida que fuere necesaria para proteger los derechos humanos y garantizar la integridad de la Constitución (‍CRNV, 15 de febrero de 2009, pág. 129).

La demanda popular de inconstitucionalidad corresponde a toda persona natural o jurídica que alcanza los dieciocho años en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin limitación temporal para su ejercicio; realizada por un abogado, en nombre propio o en representación de la persona natural o jurídica a la que corresponda el caso concreto. Al demandar las leyes nacionales u ordenanzas municipales, le corresponde competencialmente al Presidente de Congreso, a quien se debe notificar de la admisión de la demanda; por lo que el Congreso, a través de su Consultoría Jurídica, se encargan de argumentar el desechamiento de la demanda popular (‍Cárdenas, 1999: 35).

Así pues, la legislación ordena notificar siempre al Fiscal General, a menos que este haya interpuesto la acción de nulidad, pudiendo el mismo, hasta antes de dictar sentencia, consignar su informe, ya sea favorable o no a las pretensiones del demandante (sin carácter vinculante), pero cuando tenga relación la norma demandada con intereses patrimoniales de Venezuela debe notificarse al Procurador General al ser este el representante del Poder Ejecutivo (‍CRNV, 15 de febrero de 2009, págs. 123-‍124).

Con respecto a la solicitud que tiene el objetivo de ejercer la acción popular debe contener lo siguiente: La indicación con toda precisión del acto impugnado, así como las disposiciones constitucionales cuya violación demande; las razones de derecho en que se funde la acción; hacer mención expresa en la solicitud si la nulidad se refiere solamente a determinados artículos, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente; el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, que, en el caso de nulidad de leyes, es la Gaceta Oficial; y acreditar el instrumento de carácter con qué actúe, si no lo hace en nombre propio (‍CRNV, 15 de febrero de 2009, págs. 125-‍126).

Finalmente, la sala constitucional compuesta por 5 magistrados realizará un examen en abstracto y general sobre la constitucionalidad de la norma previamente desaplicada en el control difuso de la constitucionalidad; los jueces constitucionales podrán declarar con una mayoría simple de los presentes la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

III. CONCLUSIONES[Subir]

La acción pública de inconstitucionalidad no es un instrumento novedoso, más bien uno vigente, ya que como se puede apreciar tiene un amplio recorrido en América Latina. Tal es el arquetipo colombiano donde se han emitido más de 14,973 acciones públicas desde 1992, y de ellas se han realizado de acuerdo con el portal de estadísticas de la Corte Constitucional de Colombia más de 6,500 sentencias estimatorias en contra de reformas, leyes, reglamentos o decretos que han sido eliminados en todo o en parte de su ordenamiento jurídico por tener en su contenido normas contrarias al texto fundamental.

En el constitucionalismo latinoamericano existe una propensión por ampliar el acceso a los medios de control constitucional para otorgarle a la ciudadanía una mayor participación en la defensa de las cartas fundamentales. Lo anterior, implica una vigorosa intervención de la población en virtud de que cualquiera que considere una norma como contraria a la carta constitucional puede interponer dicho procedimiento ante el Tribunal Constitucional.

Esto genera dos consecuencias: la primera, es el aumento de participación de los individuos en la protección del texto fundamental y la segunda, un sustancial incremento de casos que llegan al Alto Tribunal, pero que al resolverlos podrán incidir de forma eficaz y vigente en la esfera jurídica nacional. Por tal motivo, es conveniente seguir estudiando a fondo la acción pública de inconstitucionalidad en cuanto a sus dilemas procesales, el alcance real que tiene la población a este, su incidencia en las salas, cortes o tribunales constitucionales y la efectividad en cuanto a sus sentencias; en virtud de que no ha sido un tema de estudio constante en la esfera académica iberoamericana, pero que es necesario incentivar al ser una gran aportación al derecho procesal constitucional y la justicia constitucional.

Es importante recapitular que en los países de Bolivia, Colombia, Ecuador, Nicaragua, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela lo establece en su carta fundamental, en tanto que se prevé en leyes secundarias en El Salvador, Guatemala, Panamá y Honduras; un caso particular es Paraguay que lo asigna en su Código Civil. Además, se localiza en tres constituciones locales en México; en este caso ciertamente es importante que dicho instrumento transite de la esfera local a la federal para que toda la sociedad tenga la posibilidad de participar en la salvaguarda del texto constitucional.

La legitimidad para ejercer la acción pública o popular de inconstitucionalidad se centra en 3 subtipos de sujetos activos: Cualquier persona natural o jurídica (Bolivia, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú); cualquier ciudadano (Colombia, Ecuador, Salvador) y los que tienen un interés personal legítimo y directo (Honduras, República Dominicana, Uruguay, Venezuela).

Como puede deducirse, no existe una homogeneidad que podría esperarse al contar con similares influencias doctrinarias, esto se debe a que cada Estado desarrolla los instrumentos de defensa constitucional de acuerdo con sus características y necesidades particulares. También los medios que se impugnan varían conforme a cada región, mientras que en Bolivia, Colombia y Ecuador centran la función de tutela en los derechos colectivos y difusos; los demás países buscan utilizar dicho instrumento procesal constitucional contra leyes generales, normas administrativas, políticas públicas, resoluciones administrativas o reglamentos.

El tiempo para interponerla es diverso, algunos ejemplos son: Bolivia en cualquier tiempo hasta que subsista la vulneración; Colombia y Honduras en cualquier tiempo; Nicaragua 60 días; Ecuador 1 año; y Perú 5 años. Requiriendo que la norma entre en aplicación para poder impugnarla en todos los países estudiados, es decir, la acción requiere un acto de aplicación para que pueda ejercerse.

Los requisitos indispensables para interponer la acción ante el máximo tribunal varían desde una o dos condiciones como puede ser el nombre, domicilio y norma considerada como inconstitucional (Guatemala) hasta procedimientos más elaborados como el colombiano, donde se requiere un conocimiento mucho más especializado en materia constitucional al requerir más de 5 requisitos, enfatizando en el razonamiento y los argumentos que sustenten la norma como inconstitucional.

En cuanto al número de jueces o magistrados constitucionales que tiene las salas, cortes o tribunales constitucionales son: 3 (Nicaragua, Paraguay y Querétaro); 5 (El Salvador, Panamá, Uruguay y Venezuela); 7 (Bolivia, Ciudad de México, Guatemala, Perú y Puebla); 9 (Colombia y Ecuador); y 13 (República Dominicana).

En tanto que el plazo otorgado a los tribunales constitucionales para dictar una sentencia que declare o no la inconstitucionalidad de la norma impugnada puede variar desde 30 días (Bolivia y Ecuador); 31 días (Honduras); 45 días (Panamá); 60 días (Colombia y Nicaragua) o 2 meses (Guatemala); 70 días (Perú[7]) o 4 meses (República Dominicana).

Para declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada por parte de la sala, corte o tribunal constitucional se requiere una mayoría simple (Uruguay y Venezuela); absoluta (Bolivia, Colombia, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Panamá y Paraguay); por unanimidad (Honduras y Querétaro); mientras que en cuatro casos se requieren votos en específico (Ciudad de México, Perú, Puebla y República Dominicana).

En relación con la vinculatoriedad de la sentencia del Tribunal Constitucional, los Estados de Bolivia, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México (Ciudad de México, Puebla y Querétaro), Perú, República Dominicana y Venezuela tienen efectos erga omnes. Mientras que Nicaragua, Panamá, Paraguay y Uruguay tienen efectos inter partes.

Es oportuno concluir que en tiempos donde la desconstitucionalización global es latente, al encontrarnos con múltiples casos donde existen violaciones constantes a la Constitución, la acción pública o popular de inconstitucionalidad es una alternativa pertinente para los Estados, especialmente en dos vertientes: en primer término al estimular un sentimiento de afección constitucional, al otorgar un papel relevante de participación pública a la sociedad y el segundo como un mecanismo eficaz y expedito para la defensa de los textos fundamentales.

NOTAS[Subir]

[1]

Asistente de investigación. Adscrito al Área de Derecho Constitucional en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Becario del Sistema Nacional de Investigadores. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2931-5164.

[2]

El Ministerio Público y el Defensor del Pueblo cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos tendrá un carácter obligatorio.

[3]

Art. 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación […]

[4]

Lo anterior con la finalidad de reparar los posibles daños causados antes de llegar a la sentencia definitiva.

[5]

El art. 17 de la Constitución de Honduras indica que cuando un tratado internacional afecte una disposición del orden constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma a la Constitución, de igual manera el precepto constitucional afectado debe ser modificado por el mismo procedimiento. Además, antes debe ser ratificado el tratado por el Poder Ejecutivo.

[6]

Cuando el demandante no haya podido obtener la copia lo expondrá ante la Corte, señalando las causas de la omisión y el tribunal ordenará de oficio a la corporación o funcionario que envíe las copias correspondiente.

[7]

Contando con 10 días para admitirla.

Bibliografía[Subir]

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[15] 

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[16] 

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[17] 

Constitución Política del Estado libre y Soberano de Querétaro (CPESQ, de 24 de noviembre de 2011).

[18] 

Constitución Política de Honduras (CPH, de 4 de mayo de 2005).

[19] 

Constitución Política del Perú (CPP, de julio de 2022).

[20] 

Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG, de 17 de noviembre de 1993).

[21] 

Constitución Política de la República de Nicaragua (CPRN, de 24 de noviembre de 2011).

[22] 

Constitución de la República de Ecuador (CRE, de 20 octubre de 2008).

[23] 

Constitución de la República de El Salvador (CRES, 20 de diciembre de 1983).

[24] 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla (CPELSP, de 24 de octubre de 2022).

[25] 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, de 15 de febrero de 2009).

[26] 

Constitución de República Dominicana. (CRD, de 14 de junio de 2015).

[27] 

Constitución de Uruguay (CU, de 31 de octubre de 2004).

B. Códigos [Subir]

[28] 

Código Procesal Civil de Paraguay (CPCP, de 9 de junio de 2021).

[29] 

Código Procesal Constitucional del Perú (CPCDP, de 1 de mayo de 2004).

[30] 

Código Procesal Constitucional de Bolivia (CPCB, de 5 de julio de 2012).

[31] 

Código Judicial de Panamá (CJP, de 10 de septiembre de 2001).

C. Leyes [Subir]

[32] 

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC, de 1 de marzo de 2020).

[33] 

Ley de Amparo y Reforma (LAR, de 18 de febrero de 2014).

[34] 

Ley de Justicia Constitucional Local del Estado de Querétaro (LJCLEQ, de 25 de noviembre de 2011).

[35] 

Ley sobre Justicia Constitucional del Poder Judicial de Honduras (LJCPJH, de 30 de agosto de 2004).

[36] 

Ley No. 137-‍11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales (Ley No. 137-‍11, de 15 de junio de 2011).

[37] 

Ley Orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional (LOGJCC, de 20 de octubre de 2009).

[38] 

Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC, de 7 de agosto de 2006).

D. Sentencias [Subir]

[39] 

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 002-‍15-SIN-CC. (17 de marzo).

[40] 

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Sentencia 0491/2018-S3. (18 de septiembre).