RESUMEN

El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución española, se configura como el único órgano con competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas. A través de sus sentencias interpretativas se consigue salvar la constitucionalidad de una disposición legal estableciendo cuál es la interpretación correcta de la misma o cuál es contraria al contenido de la Constitución. Si bien este tipo de resoluciones se usan sobre todo en los procesos de control de constitucionalidad de las normas, también tienen cabida en los recursos de amparo, donde además de buscar protección frente a la violación de derechos fundamentales o libertades públicas, es posible llegar a la declaración de inconstitucionalidad de una norma o disposición legal a través de un proceso de amparo.

Palabras clave: Sentencia interpretativa; recurso de amparo; inconstitucionalidad; Tribunal Constitucional.

ABSTRACT

The Constitutional Court, as the highest interpreter of the Spanish Constitution, is the only body with the power to declare the unconstitutionality of rules. Through its interpretative rulings, it is possible to save the constitutionality of a legal provision by establishing which is the correct interpretation of the same or which is contrary to the content of the Constitution. Although these types of rulings are used above all in processes of control of the constitutionality of regulations, they are also used in amparo appeals, where, in addition to seeking protection against the violation of fundamental rights or public freedoms, it is possible to declare the unconstitutionality of a rule or legal provision through an amparo process.

Keywords: Interpretative judgement; amparo; unconstitutionality; Constitutional Court.

Cómo citar este artículo / Citation: Roca Peláez, C. (2023). Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional y su relación con el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 27(1), 211-‍239. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.27.07

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS COMO MEDIO PARA LA CONSERVACIÓN DE LAS NORMAS
    1. 1. Conceptualización de las sentencias interpretativas y su posible injerencia en el poder legislativo
    2. 2. Las sentencias interpretativas de estimación y las sentencias interpretativas de desestimación
    3. 3. La aplicación de la disposición cuestionada en el proceso principal y su eficacia erga omnes en relación con el proceso del que dimana
  5. III. LA CUESTIÓN INTERNA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU RELACIÓN CON LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS
    1. 1. Concepto y finalidad del art. 55.2 LOTC
    2. 2. Diferencias y similitudes entre la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión interna de inconstitucionalidad
    3. 3. El amparo directo contra leyes
  6. IV. CONCLUSIONES
  7. NOTAS
  8. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

El control de constitucionalidad en España se configura como un delicado sistema donde el Tribunal Constitucional ostenta el monopolio de rechazo respecto a aquellas normas consideradas inconstitucionales. Ello no quiere decir que los órganos judiciales ordinarios no gocen, o mejor dicho, no tengan obligación de controlar la constitucionalidad de las normas sino que el único órgano con facultad para declarar la inconstitucionalidad de una norma o precepto y por tanto, expulsar del Ordenamiento Jurídico es el Tribunal Constitucional en base a los arts. 161.1.a) y 163 de la Constitución y 2.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Dicha declaración tiene lugar mediante la correspondiente sentencia y tras la sustanciación de un proceso constitucional donde se discute la inconstitucionalidad de una norma.

Sin embargo, existen situaciones donde la declaración por parte del Tribunal no implica la inconstitucionalidad total de la norma o precepto. Con el objeto de salvar la constitucionalidad de la misma y que ésta siga vigente en nuestro Ordenamiento y sea directamente aplicable por los Jueces y Tribunales en asuntos futuros, el Tribunal Constitucional dicta una sentencia interpretativa[1]. Con ella, lo que se pretende es dar cumplimiento al principio de conservación de las normas, permitiendo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sea la consecuencia última tras el planteamiento de una cuestión o recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, el dictado de este tipo de resoluciones no siempre es viable y es considerada la mejor opción para el buen hacer de un sistema democrático de derecho cuya división de poderes se encuentra plasmada en nuestra Constitución, pues el Tribunal Constitucional, como legislador negativo, no goza de la facultad de crear normas, función concentrada en el poder legislativo y que puede verse comprometida con el dictado de una resolución del Tribunal exponiendo cuál es el sentido correcto de una norma. Por ello, durante la sustanciación de un proceso de amparo es posible que pueda ocurrir esta circunstancia, de forma tal que cuando el Tribunal considera que no es posible salvar la constitucionalidad de la norma mediante el dictado de una sentencia interpretativa y siempre que se cumplan los requisitos expuestos en el art. 55.2 LOTC, planteará la correspondiente cuestión interna de inconstitucionalidad.

II. LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS COMO MEDIO PARA LA CONSERVACIÓN DE LAS NORMAS[Subir]

1. Conceptualización de las sentencias interpretativas y su posible injerencia en el poder legislativo[Subir]

La existencia del principio de conservación de las normas, o lo que es lo mismo, la preferencia por aquellos planteamientos de la norma que encuentren su mejor acomodo en la Constitución a fin de evitar el sacrificio de una norma por otra en situaciones que provoquen una contradicción entre ellas (SSTC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 7º; 34/1983, de 6 de mayo, FJ 3º y 93/1984, de 16 de octubre, FJ 5º, entre otras), junto al hecho de que generalmente las normas y disposiciones legislativas con fuerza de ley son susceptibles de múltiples interpretaciones, ha derivado en la necesidad de que el Tribunal Constitucional intervenga realizando una labor de interpretación. Esta labor supone «el establecimiento del sentido y significación del texto […], pero no […] la deducción o reconstrucción del mandamiento normativo, mediante la puesta en conexión de textos» (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 4º)[2]. Ello se traduce en que el Tribunal Constitucional puede determinar cuál es el significado de un texto y decidir que éste es el conforme con la Constitución a través del dictado de una sentencia interpretativa, cuyo fundamento reside en la exigencia de interpretación conforme a la Constitución y el principio de conservación de las normas (SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 2º; 9/1981, de 31 de marzo, FJ 3º), no pudiendo en ningún caso construir nuevamente una norma que no esté correctamente explicitada en un texto (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 4º)[3]. Concretamente, estas sentencias típicas de la Corte Constitucional italiana son definidas como aquellas que declaran la constitucionalidad de un determinado precepto impugnado o como aquellas en virtud de las cuales el propio Tribunal Constitucional acepta la constitucionalidad de la norma (‍Zagrebelsky, 2018: 292), pues señalan la necesidad de que el precepto se interprete en el sentido dictado por el propio Tribunal Constitucional o no se interprete en el sentido que no se considera adecuado (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 6º)[4]. Díaz Revorio discrepa, en parte, de esta afirmación, pues considera que en determinadas situaciones la inconstitucionalidad que se declara es de una parte del «contenido normativo que deriva conjuntamente de un texto legal» (‍Díaz Revorio, 2002: 178)[5]. Por su parte, De Otto y Marín Gámez son partidarios de que, de acuerdo con el principio denominado de legitimidad constitucional, sólo es posible declarar la inconstitucionalidad de una norma cuando existe una inequívoca y clara colisión entre el contenido de la Constitución y la norma objeto de debate (‍De Otto y Pardo, 1988: 148) y (‍Marín Gámez, 1998: 55)[6]. Es por ello por lo que el propio Tribunal Constitucional ha determinado que lo conveniente se circunscribe a declarar únicamente la inconstitucionalidad de aquellos enunciados cuya incompatibilidad con la Constitución resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación» (SSTC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 3º; 101/2008, de 24 de julio, FJ 9º y 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5º).

El principio de conservación de las normas toma un cambio radical a raíz de la STC 110/1988 de 8 de junio, donde se discute sobre el apartado 2 del art. 240 LOPJ, el cual determina que únicamente es posible el dictado de nulidad de actuaciones cuando no haya recaído sentencia definitiva. En este asunto, el Tribunal Constitucional, alegando que la interpretación del precepto por el órgano judicial no es la única posible, y que la que pueda dar él carece de la eficacia indispensable, evita la aplicación del art. 55.2 LOTC y determina que una cosa es una sentencia definitiva y otra una sentencia firme. Se fija en ella un criterio orientador para las futuras resoluciones, basado en la razonabilidad de la interpretación usada por el órgano a quo¸ ya que el Tribunal Constitucional no puede asumir de forma constante la tarea de intérprete de la Ley y de legislador corrector (‍Urías Menéndez, 1996: 61). Para Rubio Llorente, el origen de este tipo de pronunciamientos por el Tribunal Constitucional no viene dado por el principio de conservación de las normas, como sí opinan otros autores (‍Almagro Nosete, 1980: 173)[7] y (‍Pérez Gordo, 1992: 282)[8], sino porque «es la naturaleza propia de la función jurisdiccional y no el buen deseo de los Tribunales Constitucionales de reducir al mínimo las lagunas del ordenamiento, la que les obliga con frecuencia a dictar sentencias interpretativas […]» (‍Rubio Llorente, 1982: 52).

Ahora bien, el hecho de que el Tribunal Constitucional tenga competencia para realizar un estudio sobre las posibles interpretaciones de una norma no le permite realizar cualquier interpretación, pues tiene como límite la no desfiguración del sentido del precepto de cuya constitucionalidad se duda[9]. Por ello, desde sus inicios ha venido considerando que «[…] siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera (SSTC 30/2011, de 16 de marzo, FJ 11º; 32/2011, de 17 de marzo, FJ 9º y 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5º, entre otras)[10], con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal» (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1º. En el mismo sentido, véase la STC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 3º, entre otras), siempre y cuando tales interpretaciones sean posibles y sean «igualmente razonables» (SSTC 168/2016, de 6 de octubre, FJ 4º b) y 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 7º). Sin embargo, estas resoluciones no son fáciles de obviar por el Tribunal Constitucional si consideramos que con ellas evitamos la declaración de inconstitucionalidad de una norma del Ordenamiento Jurídico y su nulidad, permitiendo que los órganos judiciales puedan desarrollar su labor de interpretación con un margen de actuación más amplio que si la norma fuera expulsada del Ordenamiento, pues como veremos más adelante, la norma o disposición legal con fuerza de ley sigue siendo plenamente aplicable, aunque eso sí, en la interpretación que haya determinado el Tribunal Constitucional o con cualquier otra que no sea la que el Tribunal haya declarado inconstitucional.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que cuando realiza su labor de interpretación de una determinada norma o disposición legislativa en cuanto a la posible inconstitucionalidad de la misma, resulta absolutamente necesario apurar todas y cada una de las posibilidades de interpretación del precepto, aunque a veces pueda resultar complicado debido a las diferentes interpretaciones posibles de una misma norma. Uría Menéndez considera que en caso de que existan varias interpretaciones posibles, les corresponde a los órganos judiciales buscarlas, mientras que si estas interpretaciones no se encuentran incluidas en el texto, le corresponde al parlamento establecerlas (‍Urías Menéndez, 1996: 55).

Como bien señala Balaguer Callejón, los límites de estas sentencias se encuentran determinados por el propio Tribunal Constitucional cuando realizan una distinción entre el texto como límite a la actividad de interpretación que realiza el órgano judicial y la norma en el sentido de mandato (‍Balaguer Callejón, 2001: 154). Su labor se centra en establecer «[…] una determinada interpretación de la legalidad ordinaria cuando la misma sea no sólo consistente con el enunciado legal sino también capaz […] de acomodar al precepto legal a los imperativos constitucionales» (STC 158/1993, de 6 de mayo, FJ 4º) y no se le permite ignorar o desfigurar lo que el propio Tribunal Constitucional denomina enunciados legales meridianos (STC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 6º. En el mismo sentido STC 88/2016, de 28 de abril, FJ 4º), pues «la interpretación conforme no puede ser una interpretación contra legem» (SSTC 35/2012, de 15 de marzo, FJ 8º y 299/2014, de 18 de diciembre, FJ 4º, entre otras). La interpretación tomada por el Tribunal Constitucional no debe ser tomada como la dominante hasta el momento[11], sin perjuicio de que ésta sea utilizada como criterio orientador (‍Díaz Revorio, 2002: 199). Aquí conviene destacar que la interpretación realizada por el Tribunal sólo puede tener lugar en aquellas situaciones en las que el precepto necesite y además permita de forma expresa un pronunciamiento sobre su entendimiento conforme a la Constitución (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 2º). La exposición de forma clara y precisa de cuál es la interpretación compatible o incompatible con la Constitución y las razones que le han llevado al Tribunal a esa conclusión se configuran como los pilares básicos sobre los que debe asentarse una sentencia interpretativa, pues ésta debe «[…] despejar las dudas de inconstitucionalidad, vedando en lo sucesivo a los órganos judiciales cualquier aplicación del precepto que resulte incompatible con la Constitución»[12]. Además, en ningún caso puede ser forzada, sino todo lo contrario, respetuosa con la literalidad del precepto y el contenido de la norma cuestionada, pues no le corresponde asumir una función de legislador positivo (SSTC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5º; 118/2016, de 23 de junio, FJ 3º d) entre otras).

El Tribunal Constitucional ha determinado que se podrá llegar o no al fallo interpretativo, según los casos, «en atención a que el precepto impugnado requiera y admita un pronunciamiento expreso sobre su entendimiento conforme a la Constitución […]» (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 2º). En este punto, Díaz Revorio se pregunta acerca de cuándo un precepto requiere y admite un pronunciamiento sobre su interpretación conforme a la Constitución. Para este autor, cuando surge la posibilidad de que pueda utilizarse este tipo de sentencias, se debe hacer uso de ellas y a la inversa (‍Díaz Revorio, 2002: 197), esto es, las sentencias interpretativas no se configuran como una facultad del Tribunal Constitucional, sino que se trata de un tipo de fallo que debe aplicarse para determinados preceptos legales. Además, no debemos olvidar que si bien la Constitución se configura como una norma con vocación de permanencia y estabilidad, para que dichos términos puedan materializarse resulta imprescindible que la norma fundamental se adapte a la realidad social actual, esto es, una interpretación evolutiva de la Constitución, que en parte se consigue a través de las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional.

No obstante lo anterior, la existencia de las sentencias interpretativas[13] permite hacernos eco, al menos de forma somera, de la posible injerencia de este tipo de resoluciones en el poder legislativo[14]. Gascón Abellán considera que existen en nuestro Ordenamiento Jurídico determinadas técnicas de interpretación que permiten vislumbrar de forma sencilla una actuación cuasi legislativa, como ocurre con las sentencias interpretativas (‍Gascón Abellán, 1994: 70). Para García Couso, con este tipo de resoluciones se produce una cercena del ámbito de actuación de los órganos judiciales, pues el Tribunal Constitucional reduce a uno los sentidos de la norma, además de la inseguridad jurídica que produce la aplicación por los jueces y tribunales de las interpretaciones constitucionales señaladas por el Tribunal Constitucional (‍García Couso, 1998: 143). A nuestro entender, dicha afirmación debe ser matizada, pues si bien limita las posibilidades de interpretación de los órganos judiciales respecto al precepto concreto, ello no tiene que verse traducido en una falta de seguridad jurídica, sino al revés, pues de esta forma, si el órgano judicial considera que ese precepto es el adecuado para la resolución de su litigio, va a aplicarlo de forma directa en el sentido dictado por el Tribunal Constitucional, lo que consideramos que beneficia la agilidad en cuanto a la tramitación de sentencias interpretativas.

2. Las sentencias interpretativas de estimación y las sentencias interpretativas de desestimación[Subir]

Si bien el objeto de este trabajo es el estudio de las sentencias interpretativas dictadas por el Tribunal Constitucional, resulta necesario exponer aunque sea de forma esquemática, que no es inusual que el propio Tribunal Constitucional utilice otras técnicas de interpretación que permitan salvar la adecuación de la norma al texto constitucional. De acuerdo con la hipótesis sostenida por Balaguer Callejón de que la clasificación que puede hacerse de este tipo de sentencias es a veces inexacta y reiterativa, cabe afirmar que podemos encontrar los siguientes tipos: aditivas, de delegación, de futuro, manipulativas y constructivas (‍Balaguer Callejón, 2001: 160).

Respecto a la forma que pueden adoptar las sentencias interpretativas, debemos diferenciar entre dos grandes grupos: por un lado, encontramos aquellas en las que el Tribunal Constitucional fija una determinada interpretación, y por otro lado, las que declaran la inconstitucionalidad de una de las interpretaciones posibles (‍Fernández de los Frutos, 2003: 551 y 552). A nuestro entender, en el primer grupo se encuentran aquellas en las que el Tribunal Constitucional determina cuál es la interpretación correcta de la norma para salvar su inconstitucionalidad, mientras que en el segundo grupo se incluyen las que determinan qué interpretación o interpretaciones de una determinada norma la hace inconstitucional[15]. El Tribunal Constitucional ha sido claro desde sus inicios, indicando que serán desestimatorias las que «declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución», mientras que las estimatorias son sentencias donde la cuestión es desestimada siempre que la norma «no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera inadecuado» (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 6º). En relación a las estimatorias, se trata de un tipo de resoluciones que ha sido usada en menor medida por el Tribunal Constitucional que las desestimatorias. Entendemos que la dificultad de este tipo de sentencias se debe al hecho de que limita el campo de actuación de los órganos judiciales a la hora de aplicar esa norma. Un ejemplo claro de ellas es la STC 14/1981, de 29 de abril. En ella, la Sala de lo Contencioso-Administrativo planteó cuestión de inconstitucionalidad por considerar que el art. 365.1 y el 362.1.4º de la Ley de Régimen Local entraba en colisión con el contenido de los arts. 137 y 140 CE. El Tribunal resuelve declarando «[…] que el art. 365.1 en relación con el art. 362.1.4º. de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955, no se ajusta a la Constitución en la parte en que permite que la facultad de suspensión de los acuerdos de las Corporaciones Locales proceda por la sola infracción manifiesta de las Leyes, sin la concurrencia de otra circunstancia […]».

En lo relativo a las desestimatorias, no declaran la inconstitucionalidad de la norma o precepto sino que la desestimación de la inconstitucionalidad se encuentra ligada a una determinada condición: que la norma o precepto sean interpretados en un sentido determinado a fin de poder salvar la constitucionalidad de la norma (‍Fernández de los Frutos, 2003: 551). Normalmente, el Tribunal Constitucional en el fallo determina la constitucionalidad de la norma si se interpreta conforme al contenido de alguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia, que será la parte del texto donde el Tribunal habrá expuesto sus argumentos a favor de la constitucionalidad de la misma (SSTC 87/1985, de 16 de julio; 83/2020, de 15 de julio; 65/2020, de 18 de junio; 161/2019, de 12 de diciembre; 105/2019, de 19 de septiembre; 86/2019, de 20 de junio, entre otras). En este punto resulta necesario destacar la importante STC 31/2010, de 28 de junio, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso y donde se impugna in extenso la reforma llevada a cabo del Estatuto de Autonomía de Cataluña a raíz de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio de reforma de dicho Estatuto. Dicha resolución es, en parte, una sentencia interpretativa desestimatoria, pues si bien declara la inconstitucionalidad, y por tanto, nulidad de determinados preceptos y expresiones contenidas en el Estatuto, también determina la no inconstitucionalidad de algunos artículos siempre y cuando se interpreten en los términos que se ha establecido en los fundamentos jurídicos que recoge la propia Sentencia. En ella, el magistrado Sr. Conde Martín de Hijas formuló un impecable voto particular manifestando su posición respecto a la técnica de la interpretación. A su entender, el uso de la interpretación «[…] no puede caer en el riesgo de la inseguridad jurídica […]», pues el propio Tribunal Constitucional previamente ha venido consolidando una doctrina basada en señalar como límite el respecto al tenor literal de los enunciados (SSTC 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2º y 238/2007, de 12 de julio, FJ 2º), pues no resulta posible desfigurar o ignorar el sentido de los mismo, ya que de ser así, nos encontraríamos ante una usurpación de funciones por parte del Tribunal Constitucional que le corresponde al legislador[16]. De igual forma, el magistrado Sr. Rodríguez-Zapata Pérez, es crítico con el contenido de la misma, pues considera que se ha usado la técnica de las sentencias interpretativas «[…] lejos de anular los preceptos inconstitucionales […]». Del contenido de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia y de los votos particulares a la misma, resulta posible afirmar que el uso de las sentencias interpretativas no siempre tiene cabida, sino que deben ser usadas en situaciones concretas y que ayuden al principio de conservación de las normas pero sin afectar al contenido de la Constitución. En este supuesto concreto, a través del uso de la interpretación se ha conseguido evitar la declaración de inconstitucionalidad de un sinfín de preceptos que componen el Estatuto de Autonomía de Cataluña, lo que a juicio de determinados magistrados como el Sr. Gay Montalvo es incomprensible, pues existe «un vicio colosal de incompetencia», debido al hecho de que el Estatuto irrumpe de forma total en materias reservadas a la Constitución y a leyes estatales y autonómicas[17].

Sin embargo, en algunas ocasiones la declaración de constitucionalidad tiene lugar si se interpreta en el sentido que consta en el propio fallo[18]. El resultado de este fallo no implica que la norma vaya a gozar de presunción de constitucionalidad iure et de iure, sino que es posible que sea revisada posteriormente. Debemos tener en cuenta que la decisión del Tribunal implica que la norma no es inconstitucional de acuerdo con su contenido y su planteamiento, lo que no impide que más adelante se pueda volver a plantear la inconstitucionalidad de la misma norma si se ha producido un cambio de circunstancia respecto al primer momento de planteamiento de la inconstitucionalidad o porque el nuevo se realice conforme a un parámetro de constitucionalidad diferente. Como bien señala Fernández de los Frutos haciendo referencia a Jiménez Campo, la actuación del Tribunal Constitucional debería ir más allá y cuando éste determine que una norma no es inconstitucional si se interpreta de una manera concreta, debería incluir en el fallo que el precepto o norma objeto de inconstitucionalidad no es contrario al precepto constitucional que ha servido de parámetro de control, pues de esta forma, «[…] el fallo de la decisión establecería de forma expresa los límites de la cuestión examinada» (‍Fernández de los Frutos, 2003: 542)[19].

3. La aplicación de la disposición cuestionada en el proceso principal y su eficacia erga omnes en relación con el proceso del que dimana[Subir]

De acuerdo con el contenido del art. 39.1 LOTC, cuando una sentencia del Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad, declarará de igual forma la nulidad de los preceptos impugnados. Dicha declaración tendrá efectos generales desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y supondrá la expulsión del Ordenamiento Jurídico de los preceptos que se hayan visto afectados (STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 6º), lo que supone la inaplicación de éstos desde el momento antes expuesto, ya que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no tiene facultad para aplazar o diferir el momento a partir del cual la nulidad tendrá efectividad (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11º), a diferencia de lo que ocurre en otros países europeos como Italia, Alemania o Austria. Así pues, existen situaciones en las que la declaración de inconstitucionalidad no lleva aparejada la inmediata declaración de nulidad (STC 195/1998, de 1 de octubre, FJ 5º), esto es, la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad no siempre es necesaria, de tal forma que es el Tribunal Constitucional el encargado de precisar su alcance en cada caso (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11º). Una de esas situaciones se produce cuando la inconstitucionalidad viene dada por la omisión en una norma o disposición con rango de ley y no por su determinación textual.

Al igual de lo que ocurre en el supuesto de las normas anteriores a la promulgación de la Constitución, las sentencias interpretativas se configuran como situaciones en virtud de las cuales se produce la ruptura del binomio inconstitucionalidad-nulidad, ya que cuando respecto a una disposición legislativa cabe una interpretación compatible con la Constitución y otra incompatible con ella, el Tribunal Constitucional optará por la primera de ellas, de forma tal que no se produce la expulsión del Ordenamiento Jurídico de ninguna norma, sino únicamente se elimina el sentido interpretativo de la misma que colisiona con la Constitución (STC 14/1981, de 29 de abril, entre otras), es decir, la declaración de inconstitucionalidad se realiza sobre una determinada interpretación.

Según establece el art. 164 CE, únicamente las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley tienen plenos efectos frente a todos, esto es, las llamadas sentencias estimatorias[20]. Sin embargo, conforme al dictado del art. 38 LOTC, todas las sentencias recaídas en los diferentes procesos de inconstitucionalidad tienen el valor de cosa juzgada y producirán efectos generales. En virtud del principio de jerarquía normativa dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución, podemos afirmar que únicamente las sentencias estimatorias gozan de eficacia erga omnes, ya sean estimatorias simples o interpretativas estimatorias[21]. Para algunos autores las sentencias interpretativas desestimatorias carecen de dicho efecto, gozando de él únicamente las estimatorias respecto a la interpretación afectada por la inconstitucionalidad. Según afirma Marín Pageo apoyándose en Pastor Ridruejo, las sentencias interpretativas desestimatorias son, en realidad, sentencias estimatorias parciales porque el art. 123 CE «[…] prescribe que el TS es superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, con lo cual, dado que la máxima garantía constitucional es el respeto de la C. por la ley, ningún valor constitucional se vulnera atribuyéndoles a las citadas sentencias eficacia erga omnes» (‍Marín Pageo, 1990: 343). En la misma línea se posiciona Conde Martín de Hijas, quien ateniéndose a la letra impresa del art. 164 CE afirma que este precepto no otorga eficacia erga omnes a las sentencias que, versando sobre la posible inconstitucionalidad de una norma, no concluyan declarando su inconstitucionalidad (‍Conde Martín de Hijas, 2018: 1827). Por su parte, para Rubio Llorente no hay duda alguna de que los preceptos 38.1 y 40.2 LOTC recalcan la «eficacia vinculante de todas las decisiones del Tribunal e incluso, aunque con fórmula muy poco afortunada de su doctrina» (‍Rubio Llorente, 1982: 54).

Ahora bien, si entendemos que las sentencias estimatorias gozan de efecto erga omnes, ¿qué ocurre en el caso de las sentencias desestimatorias una vez que el Tribunal Constitucional ha fallado con la interpretación que, a su juicio, es la conforme con el contenido de la Constitución? ¿Tiene obligación el órgano judicial de aplicar al proceso principal la norma de cuya constitucionalidad dudaba en dicho sentido? Para Blasco Soto, el órgano judicial «no está obligado a decidir aplicando, necesariamente, la norma cuya validez cuestionó al elevar su duda al TC» (‍Blasco Soto, 1995: 203)[22] en base a desarrollo histórico y que permite al órgano judicial poder cambiar la norma a aplicar y debido al principio de iura novit curia, otorgándole la posibilidad de aplicar aquella que considere más oportuna al caso, mientras que para García Couso existe una obligación por parte del Juez o Tribunal de aplicar la norma cuya posible inconstitucionalidad planteó al Tribunal Constitucional (‍García Couso, 1998: 103). Todo ello en base a tres razones: la primera de ellas es que tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional así lo establecen; la segunda, porque de no proceder a la aplicación de dicha norma, se podría poner en jaque el proceso principal y lesionarse el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de seguridad jurídica; y tercero porque el órgano judicial que plantea la cuestión lo hace mediante un Auto de planteamiento, el cual, en principio, no puede ser variado en virtud del art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La posición que aquí se plantea parte de la creencia de que si bien los Jueces y Tribunales son libres a la hora de decidir qué normas aplican a un caso concreto, no lo son cuando les surge una duda sobre la norma que consideran de aplicación al caso concreto. En ese caso y una vez el Tribunal Constitucional haya fallado, consideramos que tienen la obligación de aplicar la norma objeto de inconstitucionalidad, o mejor dicho, aplicarla conforme a la interpretación dictada por el Tribunal Constitucional o no aplicar la interpretación de la norma que el Tribunal ha considerado inconstitucional. El hecho de que el órgano judicial dudase en el momento de dictar sentencia sobre la constitucionalidad de la norma a aplicar para resolver el asunto, supone implícitamente un estudio previo por su parte respecto a la norma que considera más adecuada para la resolución. Ello quiere decir que cuando el órgano judicial eleva el Auto de planteamiento al Tribunal Constitucional tiene, o así debería ser, suficiente juicio para pensar que dicha norma es la más idónea para resolver el asunto. De no ser así, nos encontraríamos ante una situación de difícil encaje, pues existe el riesgo de que se produzcan cierto tipo de dilaciones que provocarían un retraso en la resolución del litigio si el órgano judicial, una vez conocida la sentencia del Tribunal Constitucional, entendiera que la norma objeto de cuestión ya no resulta aplicable al caso y debe buscar otra. Únicamente la existencia de algún óbice procesal que tenga lugar en el plazo de tiempo desde el Auto de planteamiento de la cuestión hasta la resolución del Tribunal Constitucional, podría permitir que el órgano judicial pudiera cambiar y optar por una nueva norma que resolviera el asunto[23]. Este efecto denominado erga omnes no sólo se extiende respecto al fallo de la resolución, sino que «[…] se extiende a la correspondiente fundamentación jurídica […]» (STC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4º, entre otras).

III. LA CUESTIÓN INTERNA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU RELACIÓN CON LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS [Subir]

1. Concepto y finalidad del art. 55.2 LOTC [Subir]

Aunque la Constitución española de 1978 ni regula ni prohíbe el recurso de amparo directo contra leyes, sí reconoce lo que se denomina amparo indirecto contra leyes (art. 55.2 LOTC)[24], esto es, una cuestión de inconstitucionalidad que se realiza en el propio Tribunal Constitucional, también denominada autocuestión de inconstitucionalidad. Este mecanismo de control de constitucionalidad de las normas tiene lugar cuando durante la sustanciación de un recurso de amparo el Tribunal Constitucional considera que éste debe ser estimado, pues a su juicio la norma aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas. En esta situación, la Sala o Sección que esté conociendo del recurso de amparo (art. 53 LOTC), elevará cuestión de inconstitucionalidad al Pleno, que será el encargado de comprobar si la norma aplicada es inconstitucional[25], aunque en algunas ocasiones, ha sido el propio Pleno el que ha planteado la cuestión (SSTC 160/1986, de 16 de diciembre o 31/2000, de 3 de febrero, entre otras). Destacamos el imperativo utilizado por dicho precepto, cumpliendo así con el principio de supremacía que rige nuestro ordenamiento jurídico y que supone la imposibilidad de aplicar normas que sean contrarias al contenido de la Constitución. Se trata de un mecanismo que busca compaginar su obligación de proteger los derechos fundamentales del recurso de amparo, con su obligación de expulsar del Ordenamiento Jurídico aquellas normas con fuerza de ley cuyo contenido contraría el de la Constitución[26]. Mediante la incorporación en la LOTC de este precepto, en la práctica se ha instaurado un verdadero recurso directo de inconstitucionalidad, cuya legitimación se ha entregado a los particulares agraviados y cuya limitación reside en que dicha inconstitucionalidad únicamente puede venir dada respecto a los arts. 14 a 30 CE (‍García de Enterría, 2006: 158-‍159).

El propio Tribunal Constitucional ha determinado que la cuestión interna únicamente debe plantearse «cuando el acto del poder que se anula es consecuencia ineluctable de la aplicación de la norma […]» (STC 63/1982, de 20 de octubre, FJ 3º), más concretamente que de la aplicación de la norma se produzca una lesión de un derecho fundamental (STC 75/1985, de 21 de junio, FJ 2º ). Hablamos por tanto de que el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea el propio Tribunal Constitucional lo constituye la norma cuya aplicación dio lugar al amparo constitucional. Esa norma será valorada respecto a su adecuación con las disposiciones constitucionales que protegen los derechos fundamentales susceptibles de amparo, de forma que tanto la norma cuya constitucionalidad se cuestiona como los parámetros constitucionales para valorar la posible inconstitucionalidad quedan perfectamente determinados. Una vez se haya planteado una cuestión interna de inconstitucionalidad, no tiene sentido alguno su replanteamiento en procesos similares, es decir, no resulta necesario plantearla tantas veces como sea de aplicación una norma supuestamente inconstitucional «[…] pues las sentencias estimatorias de las correspondientes demandas de amparo no elevan la cuestión al Pleno si el precepto aplicado ha sido ya cuestionado con ocasión de la estimación de un recurso de amparo anterior (así, por ejemplo, STC 46/1997, de 11 de marzo)» (STC 31/2000, de 3 de febrero, FJ 2º). Un ejemplo de ello es la STC 186/1989, de 13 de noviembre, donde el Tribunal Constitucional determina que no es necesario que la Sala haga uso de la facultad que se le concede vía art. 55.2, puesto que con anterioridad, el propio Tribunal ya había elevado al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad respecto al mismo precepto de la misma norma.

La falta de apoyo legislativo concreto sobre este aspecto ha propiciado que tanto la doctrina como el Tribunal Constitucional se pronuncien sobre esta institución. Como consecuencia de ello, el Tribunal tomó cartas en el asunto de forma temprana interpretando el contenido del art. 55.2 LOTC admitiendo una pretensión directa de inconstitucionalidad efectuada por los particulares, «aunque limitada a las leyes que lesionen o coarten los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 al 30 de la Constitución y a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual de sus derechos y siempre que sean inescindibles el amparo constitucional y la constitucionalidad de la ley[27]». En igual forma, en la STC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 5º, el Tribunal reconoce la posibilidad de que en el recurso de amparo se llegue a discutir sobre la conformidad con la Constitución de aquellos preceptos legales que, aplicados al demandante, dieron lugar a la lesión que motivaba su queja[28]. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto no ha sido siempre uniforme, sino que en ocasiones ha señalado que el recurso de amparo no tiene como objeto dilucidar sobre la constitucionalidad o no de una norma (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 7º). Ello no implica que el recurrente tenga una acción directa de inconstitucionalidad, sino que corresponde a la Sección o Sala decidir por sí misma si eleva o no la cuestión al Pleno, independientemente de las alegaciones de las partes del proceso. En todo caso, podríamos decir que el recurrente en amparo tiene una pretensión directa de inconstitucionalidad, pero en ningún caso, una acción[29]. Es el derecho del recurrente a incluir entre sus pretensiones en el recurso de amparo que se eleve al Pleno cuestión de inconstitucionalidad, lo que permite que el recurso de amparo goce de una nueva dimensión que podríamos denominar de defensa frente a leyes (‍Urías Menéndez, 1996: 16).

Por su parte, la doctrina ha determinado que la Constitución reconoce a los particulares un derecho de acceso a la jurisdicción que les permite defender los derechos previstos en el art. 53.2 CE, y en ello en base a la expresión utilizada en el art. 162.1.b) CE, que determina que estarán legitimados para interponer recurso de amparo, entre otros, toda persona natural que invoque un interés legítimo (‍Garrorena Morales, 2008: 257 y ss). Por su parte, Blasco Soto se posiciona en el otro extremo y es partidario de considerar que «[…] no existe derecho subjetivo alguno de los particulares a un proceso constitucional que recoja la pretensión de inconstitucionalidad […]» (‍Blasco Soto, 2001: 171).

2. Diferencias y similitudes entre la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión interna de inconstitucionalidad[Subir]

Si bien las sentencias interpretativas pueden darse en cualquiera de los procesos constitucionales, incluido en el recurso de amparo, lo cierto es que resulta más sencillo que tengan lugar en aquellos procesos relativos a la constitucionalidad de las normas, sobre todo en las cuestiones de inconstitucionalidad. Su razón de ser es la existencia de un supuesto de hecho determinado, al contrario de lo que ocurre en los recursos de inconstitucionalidad, donde la norma se cuestiona de forma abstracta. La existencia de un caso concreto con el que llevar a cabo la contradicción entre la norma impugnada y la Constitución permite que ésta última opere «[…] de modo indirecto como el supuesto de hecho de la norma constitucional» (‍Balaguer Callejón, 2001: 156). El hecho de que hablemos de un caso concreto en la cuestión de inconstitucionalidad facilita la relación entre la Constitución y la norma impugnada. Además, «al conocer de un recurso de inconstitucionalidad […], no se cuenta aún con experiencia apreciable, por lo que pone en cierto riesgo la eficacia del pronunciamiento interpretativo del Tribunal» (‍Marín Pageo, 1990: 345). No obstante, existen autores cuya opinión difiere de la anteriormente expuesta, pues son partidarios de considerar que la mayoría de las sentencias interpretativas tienen lugar en recurso de inconstitucionalidad y no en cuestiones de inconstitucionalidad, dado que en estas últimas se parte de un interpretación cualificada, esto es, la del órgano judicial que duda de la norma de aplicación al caso concreto, de forma que «[…] no es tan sencillo separar de esa interpretación para construir otra que quizás sea legítima, pero que no es la que de verdad abriga como duda el juzgador y dictar una sentencia interpretativa» (‍Jiménez Campo, 1992: 66). Incluso, la práctica nos demuestra que es posible que se formulen sentencias interpretativas en los conflictos de competencia, aunque eso sí, se trata de supuestos con normas de rango inferior a la ley (SSTC 198/1991, de 17 de octubre; 235/1991, de 12 de diciembre; 243/1994, de 21 de julio; 67/1996, de 18 de abril; 172/1996, de 31 de octubre; 80/1998, de 2 de abril; ll8/1998, de 4 de junio; 242/1999, de 21 de diciembre, entre otras).

Cuando hablamos de la cuestión de inconstitucionalidad y de la cuestión interna de inconstitucionalidad hacemos referencia a dos instituciones diferentes pero que comparten ciertas similitudes. La existencia de un procedimiento de declaración de inconstitucionalidad que se encuentra precedido por un proceso judicial, la necesidad de asegurar que la actuación del legislador se mantiene dentro de los límites establecidos por la Constitución, la preservación de la constitucionalidad de las leyes y la actuación en ambos casos del Tribunal Constitucional como órgano que goza del monopolio de rechazo de las normas inconstitucionales, se configuran como las similitudes entre ambos procesos constitucionales que permiten hacernos eco de la relación existente entre estas instituciones. Además, en ambos casos, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional tiene eficacia erga omnes. Sin embargo, a pesar de las similitudes indicadas, éstos gozan de importantes diferencias que los hacen únicos. La primera de ellas radica en que en el caso de la cuestión de inconstitucionalidad, el proceso judicial antes mencionado no se encuentra aún finalizado, pues falta la resolución correspondiente por parte del órgano judicial una vez el Tribunal Constitucional haya resuelto acerca de la cuestión, mientras que en el caso de la cuestión interna, el proceso no se inicia hasta que no se resuelve el recurso de amparo previo. En segundo lugar, cabe destacar la intervención de un órgano judicial en la cuestión de inconstitucionalidad, pues es éste el que va a elevar al Tribunal Constitucional la cuestión mediante el correspondiente Auto de planteamiento. Por su parte, el Tribunal Constitucional es el único órgano que actúa en la cuestión interna, pues previamente ha tenido conocimiento del recurso de amparo que trae consecuencia de esta institución. Tal es la diferencia entre ambos procesos constitucionales que no cabe afirmar que ambos procesos puedan entenderse como sucesivos o mejor dicho, alternativos. El punto central de esta afirmación radica en que en nuestro Ordenamiento Jurídico no se reconoce la posibilidad de solicitar con la interposición del recurso de amparo la elevación al Pleno de la norma objeto de impugnación porque previamente el órgano judicial no haya estimado oportuno el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, o lo que es lo mismo, el Auto del órgano judicial no acordando el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad no es recurrible en amparo. Como bien tiene señalado el Tribunal Constitucional y es doctrina reiterada, la decisión del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad corresponde en exclusiva al órgano judicial, esto es, Jueces y Tribunales, pues ellos son los únicos que ejercen la potestad jurisdiccional conforme al art. 26 LOPJ (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1º; 23/1988, de 22 de febrero, FJ 1º y 67/1988, de 18 de abril, FJ 7º, entre otras). Además, a pesar de que las partes del proceso tienen legitimación para instar al órgano judicial a que plantee la cuestión, solamente es eso, una potestad de instar, que no conlleva la obligación del órgano judicial de plantearla.

3. El amparo directo contra leyes[Subir]

La existencia de un procedimiento denominado amparo indirecto frente a leyes en nuestro ordenamiento jurídico se traduce en la imposibilidad de los particulares de impugnar la inconstitucionalidad de una norma o disposición legal con fuerza de ley, o lo que es lo mismo, un amparo directo frente a Leyes[30], pues los ciudadanos no se encuentran legitimados para impugnar la inconstitucionalidad de una ley, estando únicamente facultados aquellos legitimados reconocidos en el art. 162.1 CE. Tanto en el recurso de inconstitucionalidad como en la cuestión del mismo nombre nos encontramos con un numerus clausus, taxativo y riguroso, «[…] que elimina la acción directa, y que deja sin derecho a accionar la inconstitucionalidad directamente a los ciudadanos y particulares a título individual […], seguramente en atención a razones de prudencia política y de seguridad y normalidad jurídica» (ATC 6/1981, de 14 de enero, FJ 2º). Para Blasco Soto, el amparo frente a leyes sería de gran utilidad, pues permitiría consolidar la protección de los derechos fundamentales y delimitar de forma más precisa las líneas jurisprudenciales y la unificación de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a fin de evitar que se convierta en una tercera instancia (‍Blasco Soto, 2001; 160).

No debemos olvidar que el amparo que se reconoce en nuestra legislación, denominado amparo constitucional se basa en el principio de subsidiariedad, o lo que es lo mismo, los órganos judiciales son los encargados en primer lugar de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas, configurándose el Tribunal Constitucional como un órgano que actuará única y exclusivamente cuando se haya agotado previamente la vía judicial. Si en el amparo constitucional, el Tribunal actúa como subsidiario respecto a la violación alegada de derechos y libertades fundamentales y con su actuación busca subsanarla, los particulares no pueden hacer uso de la fórmula del amparo constitucional para buscar una restauración de una violación si el acto que se cuestiona es la ley. El núcleo central radica en la subsidiariedad, pues mientras que en el amparo constitucional dicha violación puede ser corregida por los jueces ordinarios, independientemente del derecho de las partes a acudir al Tribunal Constitucional en amparo, en el amparo directo contra leyes no es posible, pues si la violación viene dada por la posible inconstitucionalidad de una ley, el único órgano para actuar ahora es el Tribunal Constitucional, como máximo garante de la Constitución y como órgano que ostenta el monopolio de rechazo de las normas en nuestro Ordenamiento Jurídico[31]. Es por ello por lo que cabría preguntarse si sería posible obviar la subsidiariedad si nos encontramos ante una situación en la que la pretensión de amparo se encuentre ligada a la inconstitucionalidad de una norma[32]. En principio y como así lo mantiene la doctrina, el uso de un amparo directo contra leyes desnaturalizaría el concepto propio del recurso de amparo, pues el carácter subsidiario de éste se vería mermado. Si bien como determina Aragón Reyes debería concederse a las partes la posibilidad de que pudieran promover la inconstitucionalidad de una norma, tanto por vía directa como indirecta (‍Aragón Reyes, 1979: 191), pues no existe argumento alguno que sostenga el hecho de que sea posible impugnar una lesión de un acto de la autoridad a través de un recurso de amparo, pero no si ésta procede de una ley. No debemos olvidar que con esa actuación, además de desnaturalizar la función propia del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional se vería desbordado resolviendo amparos directos contra leyes y los órganos judiciales quedarían relegados. Y todo ello basado en los intereses de los particulares de que su pretensión sea resuelta por un Tribunal de tanta envergadura como es el Tribunal Constitucional español[33].

La práctica seguida por el Tribunal Constitucional alemán se basa en la posibilidad de plantear recurso de amparo por quien considera que la ley que le ha sido aplicada es inconstitucional en aquellos casos en que un órgano judicial decide no plantear cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo, resulta necesario señalar la necesidad de que la norma se haya aplicado, esto es, el recurso de amparo se dirige contra el acto de aplicación, el cual se muestra en forma de Sentencia o Auto, ya que este proceso constitucional no tiene como objetivo enjuiciar de modo abstracto la constitucionalidad de las normas. De esta forma, al ser el recurso de amparo un proceso constitucional basado en la subsidiariedad, no resulta posible su interposición contra el Auto de planteamiento del órgano judicial que decide no plantear cuestión de inconstitucionalidad. Si bien Corzo Sosa aboga por esta idea, pues considera que «[…] se transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de aplicación de leyes constitucionales, lo que implicaría una reforma de lege ferenda de la inimpugnabilidad establecida en el art. 35.2 LOTC» (‍Corzo Sosa, 1998: 333), el Tribunal Constitucional ha determinado con claridad que el planteamiento de una cuestión de inconstitucional es prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, de forma tal que, «[…] el mero hecho de no plantearla y de aplicar la ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste (AATC 10/1983, de 12 de enero, y 301/1985, de 8 de mayo)», es decir, no resulta posible acudir al Tribunal Constitucional con base al art. 24 CE para controlar la decisión que los órganos judiciales adopten al respecto o sobre el uso o no de la facultad que les atribute el art. 163 CE (STC 67/1988, de 18 de abril, FJ 7º).

IV. CONCLUSIONES[Subir]

El estudio jurisprudencial y doctrinal realizado ha permitido hacernos eco de la relación existente entre las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional y el denominado amparo indirecto frente a leyes. Como bien hemos ido indicando a lo largo del trabajo, las sentencias interpretativas se configuran como un medio lícito al alcance del Tribunal basadas en el principio de conservación de las normas y con el objeto de evitar la declaración de inconstitucionalidad de las mismas. Entendemos que si bien las sentencias interpretativas suelen tener lugar en mayor medida en los procesos de constitucionalidad de las normas, nada impide que puedan dictarse en la resolución de un recurso de amparo[34]. El uso de estas resoluciones no debe entenderse como una extralimitación por parte del Tribunal Constitucional o una intromisión en las funciones del legislador, pues a nuestro entender, debe ser considerado como un complemento de dicha función. Si bien con ellas se limita las posibilidades de interpretación de los órganos judiciales, es necesario destacar que se agiliza la tramitación del procedimiento en sí y además evita el futuro planteamiento de una cuestión respecto al mismo precepto, pues ya va a gozar de un sentido concreto respetando el contenido de la Constitución y ello va a favorecer la resolución de aquellos asuntos cuya resolución se encuentre apoyada en esa norma.

De igual forma, conviene destacar el hecho de que siendo cierto que mediante una sentencia de amparo no es posible la declaración de inconstitucionalidad de las normas, sí es posible que ésta tenga lugar cuando el Pleno del Tribunal Constitucional conoce de un recurso de amparo que se ha transformado en cuestión de inconstitucionalidad. Se trata de una situación en virtud de la cual se puede llegar a obtener una declaración de inconstitucionalidad cuando la norma aplicada viole derechos fundamentales o libertades públicas. Figueruelo Burrieza considera que esta institución supone una quiebra de la prohibición de funcionamiento de oficio del Tribunal Constitucional, la cual únicamente encuentra justificación bajo el paraguas de la supremacía constitucional. Tanto es así que mediante la aplicación de este tipo de resoluciones el Tribunal amplía sus funciones, suponiendo esto una excepción al principio rogatorio que rige en la justicia constitucional (‍Figueruelo Burrieza, 1987: 248). Además, nada impide que el recurrente en amparo incorpore entre sus pretensiones de amparo la solicitud de elevación al Pleno de la correspondiente cuestión interna si tiene lugar la circunstancia anteriormente expuesta, aunque lo que no se le permite es impugnar de forma directa la inconstitucionalidad de una norma a través de un recurso de amparo constitucional, pues en ninguno de los procesos constitucionales que regulan el control de constitucionalidad de las normas los particulares ostentan legitimación activa para iniciarlos.

NOTAS[Subir]

[1]

Díaz Revorio, partiendo de la base de que «en todo proceso interpretativo hay una cierta labor creadora, que implicará creación de nuevo Derecho […]», realiza una distinción importante entre la interpretación de la Constitución y la interpretación jurídica en general (‍Díaz Revorio, 2016: 13), destacando el criterio gramatical como aquel criterio imprescindible para que se pueda llevar a cabo una correcta interpretación constitucional (‍Díaz Revorio, 2016: 17).

[2]

Estas sentencias no han sido siempre bien acogidas por los propios magistrados del Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo, el magistrado Sr. Arozema Sierra en la STC 53/1985, de 11 de abril formuló un voto particular respecto a este tipo de sentencias por considerar que la potestad jurisdiccional del Tribunal Constitucional se había visto extralimitada, ya que entiende que no le está permitido modificar o adicionar el texto impugnado o hacerlo con otros preceptos. Por su parte, el magistrado Sr. Díez Picazo también emitió un voto particular considerando que no existe inconstitucionalidad cuando hablamos de omisiones en las que el legislador ha podido incidir.

[3]

El magistrado Sr. Tomás y Valiente, en la STC 53/1985, de 11 de abril emitió un voto particular en el que expuso su parecer acerca del uso de este tipo de sentencias, afirmando que se denominan así puesto que «[…] de entre las posibles interpretaciones de un texto legal impugnado, el Tribunal declara conforme con la Constitución una de ellas, precisamente en defensa de la presunción de constitucionalidad de las normas emanadas del legislador democrático». De igual forma y en el voto particular emitido en la misma sentencia del magistrado Sr. Rubio Llorente, éste afirma que las sentencias interpretativas ayudan a preservar la validez de la norma, pero no puede ser utilizada para invalidarla.

[4]

Esta resolución del Tribunal Constitucional se configura como la primera que trata las sentencias interpretativas. En ella, además, el Tribunal hace hincapié en que este tipo de sentencias no pueden ser objeto de pretensión por parte de los recurrentes, pues como bien señala, este Tribunal sólo puede ser requerido para un pronunciamiento sobre la adecuación o inadecuación de los preceptos de una norma a la Constitución.

[5]

Este autor denomina las sentencias interpretativas como «aquellas cuyo fallo, dejando inalterado el texto de una disposición legal, afirma explícita o implícitamente que parte del contenido normativo, derivado conjunta o alternativamente de dicho texto legal, es contrario a la Constitución».

[6]

En la STC 55/1996, de 28 de marzo, el Tribunal Constitucional permite la reiteración de una cuestión de inconstitucionalidad amparada en los mismos motivos que una planteada anteriormente y que fue rechazada, en atención a la actividad normativa y el debate político y social. El magistrado Sr. Jiménez de Parga y Cabrera formuló un voto particular a la misma, en el que destacó que a su parecer únicamente «son inconstitucionales los preceptos legales que de forma clara, evidente, de un modo tan manifiesto que no admite duda, infringen la Constitución». En este punto resulta necesario recordar que el Tribunal Constitucional no goza de la posibilidad de replantearse su doctrina de forma directa, sino únicamente «a instancia de un juez que decida reiterar una cuestión de inconstitucionalidad después de haber obtenido una sentencia desestimatoria, pero no podría hacerlo a instancia del legislador tras […] una sentencia interpretativa de inconstitucionalidad» (‍Viver Pi-Sunyer, 2013: 21).

[7]

Para este autor, en este tipo de resoluciones, «basándose en el principio de conservación de la norma, cabe que lo que se anule no sea la norma misma, sino alguna de las interpretaciones posibles de la norma».

[8]

En palabas de este autor, es preferible adoptar una interpretación que evite la inconstitucionalidad aunque «sea cual sea su contenido, van a suponer, cuando menos un desequilibrio, de otra parte inevitable, originador de tensiones entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, máxime cuando, según ya se indica en el art. 164 de la Constitución, las sentencias del Tribunal Constitucional, se han de publicar en el Boletín Oficial del Estado, íntegramente, incluso con votos particulares, si existieren». En su opinión, la aplicación de este tipo de resoluciones produce consecuencias menos perjudiciales que la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

[9]

El magistrado Sr. Conde Martín de Hijas emitió un voto particular formulado a la STC 176/1999, de 30 de septiembre en el que desarrolla esta idea: «Una cosa es que, siendo varias las interpretaciones posibles de un precepto en sí mismo considerado, y en cuanto objeto inmediato de análisis, unas adecuadas a la Constitución, y otras no, la selección por vía interpretativa del sentido conforme, unida al principio de conservación de las normas, permita eludir una declaración de inconstitucionalidad, que es, en mi criterio, a lo que debe limitarse tal técnica interpretativa; y otra, que se altere el sentido normativo del precepto, haciéndole decir lo que en rigor no dice, y alterando de partida el objeto de análisis hermenéutico, para pasar a continuación a contrastar con la Constitución ese precepto, previamente rectificado en su sentido».

[10]

Para el Tribunal Constitucional, «la admisibilidad de la interpretación conforme requiere que la interpretación compatible con la Constitución sea efectivamente deducible de la disposición impugnada, sin que corresponda a este Tribunal la reconstrucción de una norma contra su sentido evidente y, por ende, la creación de una norma nueva para concluir que esa reconstrucción es la norma constitucional, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 4º; 194/2000, de 19 de julio, FJ 4º y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7º, entre otras).

[11]

Esto quiere decir que puede que exista una determinada interpretación de un precepto que es seguida mayoritariamente por la doctrina judicial, e incluso, por la Jurisprudencia.

[12]

Voto particular que formula el magistrado Sr. Rodríguez-Zapata Pérez en la STC 59/2008, de 14 de mayo.

[13]

Para algunos autores, que el Tribunal Constitucional pretenda hacer valer la interpretación que él considera más adecuada a la Constitución o cuál de entre las posibles, es inconstitucional, se está reduciendo las competencias propias del poder legislativo (interpretación auténtica) y del poder judicial (interpretación jurisprudencial), siendo la principal función del Tribunal Constitucional la interpretación de la Constitución (‍Trujillo Fernández, 1979: 154).

[14]

La expresión «invasión al poder legislativo» es utilizada por el jurista austriaco Hans Kelsen para hacer referencia a aquellas situaciones en las que un órgano distinto al órgano legislativo es el encargado de anular un acto legislativo. Para este autor, anular una norma equivale a la creación de una norma general, pues la anulación tiene «el mismo carácter de generalidad que su confección», de ahí que considere que «más que una confección con signo negativo, la anulación de una ley es, entonces, una función legislativa y el tribunal que tiene el poder de anular las leyes es, por consiguiente un órgano del poder legislativo. Se podría, por tanto, interpretar la anulación de las leyes por un tribunal ya sea, como una distribución del poder Legislativo entre dos órganos, o bien, como una invasión de Poder Legislativo» (‍Kelsen, 2011: 275).

[15]

Las sentencias interpretativas desestimatorias se definen como aquellas que declaran «[…] que la disposición impugnada no es inconstitucional, siempre que se interprete de manera compatible con los valores y principios constitucionales», mientras que las sentencias interpretativas estimatorias son aquellas «[…] que declaran inconstitucional una determinada interpretación de una disposición legislativa, es decir, una norma» (‍Marín Pageo, 1990: 343).

[16]

En el mismo sentido, se pronuncia en magistrado Sr. Delgado Barrio, quien considera que la Sentencia no declara la inconstitucionalidad de determinados preceptos que son claramente inconstitucionales, de forma tal que se ha atribuido a esos preceptos un sentido distinto al que se deriva de su texto, lo que se traduce en la creación de una norma nueva.

[17]

Esta Sentencia supone un claro reflejo de la relación entre los efectos vinculantes de la doctrina constitucional y la posibilidad del legislador de apartarse de la misma. Para Viver Pi-Sunyer, «el apartamiento responde a una discrepancia respecto de una doctrina constitucional que había avalado la exclusión de interpretaciones de la Constitución que, a juicio de los impulsores de la reforma, cabían perfectamente dentro de los amplio márgenes de los enunciados constitucionales […]» (‍Viver Pi-Sunyer, 2013: 41).

[18]

La STC 161/2013, de 26 de septiembre, apartado 1º del fallo determina: 1º Declarar que el párrafo segundo del art. 623.1 del Código penal es constitucional en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración […]». En el mismo sentido y entre otras muchas, SSTC 3/2015, de 19 de enero, apdo. 1º; 33/2018, de 12 de abril, apdo. 2º; 13/2021, de 28 de febrero, apdo. 4º, entre otras.

[19]

A modo de ejemplo encontramos las SSTC 21/1985, de 15 de febrero; 150/1992, de 19 de octubre y 126/1997, de 3 de julio, entre otras.

[20]

Para Díaz Revorio, estas resoluciones ofrecen una mayor seguridad jurídica que las interpretativas desestimatorias, y además, no condicionan las otras interpretaciones, ni tampoco limitan la actividad interpretativa de los jueces. Su argumento para defender dicha tesis se basa en el margen de maniobra de los órganos judiciales, quiénes pueden ejercer su labor interpretativa de forma más amplia en las sentencias estimatorias que en las desestimatorias, pues en estas últimas, los órganos judiciales únicamente pueden aplicar la norma o disposición legislativa con fuerza de ley en el sentido que determine el Tribunal Constitucional (‍Díaz Revorio, 2001: 122-‍123 y 159).

[21]

En este punto conviene realizar una puntualización. A pesar de que el art. 164 CE determina expresamente que gozarán de efecto erga omnes las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley, debemos entender dicho precepto en el sentido de incluir en él las interpretaciones. Consideramos que cuando este precepto alude a la declaración de inconstitucionalidad no se hace referencia únicamente a las normas o disposiciones propiamente dichas y entendidas como un conjunto de preceptos, sino también a las diferentes interpretaciones que puedan darse de éstas, lo que nos permite poder incluir a las sentencias interpretativas estimatorias en el grupo de las resoluciones con eficacia erga omnes.

[22]

Si bien tanto esta autora como García Couso hacen referencia a las sentencias desestimatorias simples, nosotros consideramos que sus opiniones y argumentos son perfectamente extrapolables a las sentencias interpretativas desestimatorias en base a las razones que exponemos.

[23]

En Italia, la doctrina se encuentra dividida, pues por un lado hay quienes consideran que las sentencias interpretativas desestimatorias carecen de vinculación respecto a los órganos judiciales que plantean las cuestiones (‍Sorrentino, 1993: 66), mientras que por otro lado, algunos consideran que tal vinculación sí existe, debiendo los órganos judiciales aplicar la norma con la interpretación dictada por la Corte al caso concreto (‍Crisafulli, 1956: 97-‍101).

[24]

El actual contenido del apartado segundo del art. 55 de la LOTC es el siguiente: «En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los arts. 35 y siguientes». Antes de la reforma operada por la Ley 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, únicamente las Salas era las competentes para poder plantear la cuestión de inconstitucionalidad y no se reconocía la suspensión del plazo para dictar sentencia pero sí se determinaba que el Pleno podía declarar la inconstitucionalidad de la Ley en una nueva sentencia con los efectos previstos en el art. 38 LOTC. Actualmente, las Secciones también pueden elevar la cuestión y se determina que se produce la suspensión del plazo para dictar sentencia.

[25]

La lesión del derecho fundamental o libertad pública tiene que venir dada por una norma con fuerza de ley, pues el propio precepto 55.2 LOTC se remite de forma expresa a los arts. 35 y ss LOTC, los cuales regulan de forma concreta la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales. Y es el apartado 1º del art. 35 LOTC el que determina como requisito sine qua non para que pueda promoverse cuestión de inconstitucionalidad, que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona tenga fuerza de ley.

[26]

Para Pérez Tremps, la cuestión interna de inconstitucionalidad supone una excepción al principio de justicia rogada que preside la justicia constitucional, no pudiendo entenderse como un mecanismo de sustitución para aquellas situaciones en las que las actuaciones de oficio no son suficientes para declarar la inconstitucionalidad de una norma (‍Pérez Tremps, 2004: 319).

[27]

La STC 41/1981, de 18 de diciembre, FJ 1º, determina respecto al art. 55.2 LOTC lo siguiente: «[…] De este modo puede admitirse una pretensión directa de inconstitucionalidad sostenida por particulares, aunque limitada a las leyes que lesionen o coarten los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 al 30 de la Constitución, y a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual en sus derechos y siempre que sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la ley». En el mismo sentido SSTC 6/86, de 21 de enero, FJ 1º y 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 4º.

[28]

Además, el Tribunal añade que «Ello no altera la naturaleza de este recurso constitucional, que ha de seguirse tramitando y resolviendo como remedio que es frente a vulneraciones singulares de derechos fundamentales, pues la eventual inaplicación de la ley, acaso inconstitucional, para la concesión del amparo limita sus efectos al caso concreto decidido, sin que este Tribunal deba entonces, juzgando en amparo, hacer pronunciamiento general alguno sobre la contradicción entre dicha ley y la Constitución (STC 32/1984, fundamento jurídico 2.º), pronunciamiento al que sólo cabrá llegar, en estos supuestos, a través del procedimiento establecido en el citado art. 55.2 de la LOTC».

[29]

Como bien señala el magistrado Sr. Tomás y Valiente en su voto particular a la STC 5/1981, de 13 de febrero, la resolución del asunto mediante sentencia interpretativa no viene dada por la solicitud de las partes sino «por imperativo lógico del propio juicio de conformidad entre la Ley impugnada y los preceptos constitucionales presuntamente violados», pues prima el principio de conservación de las normas».

[30]

La opinión de Rubio Llorente es discrepante, pues estima que si bien en el ordenamiento jurídico español no es posible que el fallo de un recurso de amparo contenga pronunciamientos sobre la inconstitucionalidad de la ley, pues dicha actuación se encuentra reservada al Pleno del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional abrió desde muy temprano la posibilidad del recurso de amparo contra leyes, no contemplado en su Ley Orgánica. Viene a afirmar que «El Tribunal Constitucional desde la sentencia núm. 41/1981, seguida después por las núms. 14/1982, 6/1986 y otras, ha entendido que es admisible la petición de amparo contra una sentencia judicial basada en la afirmación de que es inconstitucional la ley aplicada por el juez» (‍Rubio Llorente, 1988: 29).

[31]

Resulta muy interesante la diferenciación que realiza Blasco Soto respecto a la respuesta que emite el órgano judicial cuando se le solicita una pretensión de inconstitucionalidad. En el caso de que el juez ordinario estime que la ley puede ser inconstitucional, se procederá al planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, cerrándose la puerta al amparo directo contra leyes. Determina que «si en el amparo contra leyes los intereses de los particulares se satisfacen con la declaración de inconstitucionalidad de la norma, con el planteamiento de la cuestión, éste ya está protegido, porque se va a resolver sobre los fundamentos que apoyan su demanda de inconstitucionalidad». En caso contrario, si el juez ordinario considera que no cabe el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, estima que tampoco se abre la posibilidad del amparo directo frente a leyes, pues la pretensión del particular que ha solicitado al órgano judicial el planteamiento de la cuestión ya ha sido resuelta por el propio órgano, obteniendo el particular una resolución fundada acerca de su pretensión, independientemente de que le sea desfavorable (‍Blasco Soto, 2001: 167 y ss).

[32]

Como señala Uría Menéndez, «el principio de subsidiariedad imposibilita prácticamente la impugnación directa de casi ninguna ley dado que normalmente habrá que intentar previamente su impugnación judicial (incluso provocando actos no necesarios, en principio, de aplicación por la administración» (‍Urías Menéndez, 1996: 29).

[33]

En este punto discrepamos, en parte, con quienes consideran que la desnaturalización del recurso de amparo vendría dado porque los jueces ordinarios no tiene competencia para controlar la constitucionalidad de las normas, pues a nuestro entender, si bien es claro que el Tribunal Constitucional ostenta el monopolio en cuanto al rechazo de las normas se refiere, ello no supone que los jueces y tribunales no realicen durante su labor de interpretación, una función de control de constitucionalidad, como por ejemplo ocurre en el caso de las cuestiones de inconstitucionalidad, donde el órgano judicial en su labor de búsqueda de la norma más acorde para resolver el pleito, realiza una control de constitucionalidad positivo, esto es, no tiene duda alguna de que esa norma es constitucional, pues de lo contrario debe plantear a las partes y al Ministerio Fiscal dicho extremo y darles traslado a fin de que se pronuncien sobre la posible inconstitucionalidad de la norma que considera aplicable para resolver el litigio.

[34]

A pesar de la falta de homogeneidad en las resoluciones del Tribunal respecto a este tipo de resoluciones a lo largo de toda su trayectoria jurisprudencial, desde sus inicios ha dejado clara la relación que tiene lugar entre este tipo de resoluciones y el art. 55.2 LOTC, tal y como puede observarse en la STC 63/1982, de 20 de octubre, donde se resuelve un recurso de amparo, otorgándolo a los recurrentes y determinando que no se considera necesario acudir a la facultad que le confiere el precepto antes citado.

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